ASUNTO Nº: AP31-S-2013-002704

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Douglas Ramón Valera Salas y Sonia Yuddani María Montero de Varela, titulares de la cédula de identidad números 11.943.173 y 11.202.050 respectivamente, asistidos por la abogada Johanna Duque, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 164.723, se inició por escrito incoado el veintiséis (26) de marzo de 2013 y se admitió el primero (01) de abril del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 03 de junio de 1994, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador Distrito Capital, fijando su domicilio conyugal en la misma Parroquia Caricuao. Que en dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo, mayor de edad para el momento y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el ocho (08) de enero de 2008, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 03 de junio de 1994, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 166, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el ocho (08) de enero de 2008, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 15 de mayo de 2013, se hizo presente el ciudadano Gerardo Enrique Salas, en su carácter de Fiscal Centésima Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DOUGLAS RAMÓN VALERA SALAS y SONIA YUDDANI MARÍA MONTERO DE VARELA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 03 de junio de 1994.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.

En esta misma fecha, siendo las 2:44 p.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.





MJG/TPGL/amcm.