ASUNTO Nº: AP31-S-2013-002974
La solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Aliria Marina Cavet Quintana y Alexander José Morillo Nava, titulares de la cédula de identidad números 7.323.667 y 9.735.511, respectivamente, la primera asistida por la abogada Nelly Esparza de Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9.423 y el segundo asistido por el abogado Freddy J. Bruzual, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.727, se inició por escrito incoado el cinco (05) de abril de 2013 y se admitió el ocho (08) del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 13 de noviembre de 1992, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, Caracas, fijando residencia conyugal en la Urbanización El Paraíso de esta misma Ciudad. Que de esa unión procrearon un (1) hijo y una (1) hija de crianza, ambos mayores de edad para el momento y manifestaron tener algunos bienes en común, los cuales serán objeto de partición en su oportunidad.
Que han permanecido separados de hecho desde el veintiséis (26) del mes de noviembre de 2007, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 13 de noviembre de 1992, según Certificación de Acta de Matrimonio Nº 69, expedida por la Jefatura Civil de San Agustín, Prefectura de Caracas, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el veintiséis (26) del mes de noviembre de 2007, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 30 de abril de 2013, se hizo presente el ciudadano Tomás Enrique Guite Andrade, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALIRIA MARINA CAVET QUINTANA y ALEXANDER JOSÉ MORILLO NAVA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 13 de noviembre de 1992.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha, siendo las 3:04 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
MJG/TG/amcm.
|