ASUNTO: AN37-X-2011-000043.

En el juicio por cobro de bolívares, intentado por la sociedad mercantil FABRICA EL SUPER BLOQUE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de marzo de 2006, bajo el número 11, tomo 26-A Cto., contra la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702, se negó medida preventiva de embargo el 19 de diciembre de 2011, en virtud que no se cumplió con uno de los presupuestos para su decreto, esto es, el Periculum In Mora.
El 28 de mayo de 2013, la parte actora solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En la sentencia anterior se indicó que toda medida cautelar típica, incluyendo la de prohibición de enajenar y grabar, deben cumplir con los presupuestos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estos son, el Fumus Boni Iuirs y el Periculum In Mora.
Respecto al Fumus Boni Iuris, quedó establecido que el mismo resultó probado en el asunto, toda vez que la accionante aportó instrumentos en apoyo al derecho reclamado que analizadas prima facie dan a entender el buen derecho sobre la pretensión. Esta circunstancia no ha variado en el caso, por lo que se tiene como probado este requisito.
En relación al Periculum In Mora, referido al peligro de infructuosidad del fallo, significa el peligro que corre la parte actora que en la secuela del proceso y mientras se decide el fondo del asunto debatido, la contraparte despliegue conductas que incidan negativamente en su esfera patrimonial que den a entender la ineficacia de la sentencia que se llegue a dictar y se pretenda ejecutar, bien por la distracción de los bienes u otra conducta de la parte que impida la materialización del derecho que se llegue a reconocer en la sentencia.
Como se señaló en la sentencia anterior, la parte debe no solo alegar que la parte demandada despliega conductas tendentes a sustraer del cumplimiento de lo que en definitiva se resuelva, sino que debe aportar pruebas que valoradas de manera presuntiva así lo indiquen, pues no se refiere sólo al hecho de la demora natural para el desarrollo del juicio, sino al hecho que mientras éste se desarrolle, la parte contra quien se dirige la pretensión, despliegue conductas que den a entender de manera presuntiva que llegado al momento de ejecutar la sentencia que se llegue a dictar y que resulte favorable al actor, resulte ineficaz.
A pesar de ello, al solicitar ésta medida la parte actora tampoco aportó elementos que indiciariamente demuestren que llegado el momento de hacer efectiva la sentencia y ésta resulte favorable a la actora, la otra parte despliegue alguna conducta que signifique su insolvencia.
Ciertamente, la parte actora aportó documentales en que se evidencia que contra la misma parte demandada se intentó juicio por cumplimiento de contrato y se decretó en su contra medida de prohibición de enajenar y gravar. Sin embargo, por sólo ese hecho no queda probada el requisito en referencia para este asunto, sino que en cada caso corresponde a cada juzgador valorar los elementos a los fines de verificar su existencia o no, muy a pesar que efectivamente, las medidas cautelares se inscriben dentro de la cláusula rebus sic stantibus, según las cuales cambian en la medida que cambien las circunstancias existentes para el momento en que se dictan. No obstante, en este caso, no se probó que las actuales circunstancias sean distintas a las existentes para el momento de negarse la medida por decisión del 19 de diciembre de 2011.
Por otra parte, además de cumplir con los requisitos de procedencia, el objeto sobre el cual versa la medida solicitada debe guardar relación con la pretensión principal, como lo señala el maestro Rafael Ortiz-Ortiz, en su libro “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, pagina 593, refiriéndose a la homogeneidad material, “la vinculación entre la medida cautelar y el juicio principal viene dado porque versan sobre el mismo objeto material pero la posición jurídica que asumen los sujetos de la relación jurídica es, necesariamente, diferente”.
En este caso, la pretensión es el cobro de cuarenta mil seiscientos treinta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 40.635,39), por concepto de facturas adeudas, la cual no tiene vinculación alguna con el bien inmueble sobre el cual solicitó medida, careciendo la medida solicitada de uno de los elementos básicos de toda medida cautelar como es la homogeneidad.
De la misma forma, resulta desproporcionado decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, cuando la actora sólo busca el cobro de determinada cantidad de dinero, suma que difícilmente alcance la mitad del precio del referido inmueble.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de 2013. Año 203º y 154º.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ


En esta misa fecha siendo las 11:53 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ