ASUNTO: AP31-V-2013-000391
El juicio por Acción Mero Declarativa, seguido por el ciudadano WILMER YSIDRO ESTUPIÑAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 6.264.247, representado judicialmente por el abogado Alfonso Albornoz Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.235, contra el ciudadano ANTONIO JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.137.276, representado judicialmente por la abogada Elizabeth Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.827, correspondiéndole conocer a este Juzgado por distribución efectuada el 13 de marzo de 2013, se admitió mediante auto de fecha 18 de marzo de 2013, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
En el libelo de demanda, la parte actora alegó haber suscrito con el demandado dos documentos autenticados, que en su conjunto conformaron una compra venta sobre el inmueble distinguido con el número 14, ubicado en el cuarto piso del edificio Salermo, Urbanización Santa Mónica, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.474 y 1.487 del Código Civil.
Que el primero de los documentos suscritos se refiere a la oferta de venta del inmueble que hizo el demandado al accionante, por la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), hoy diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), de los cuales alegó haber pagado la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Que dicho inmueble le fue entregado al demandante, obligándose éste al pago de todos los gastos de condominio, teléfono, agua y demás servicios.
Que en el segundo documento, las partes dejaron constancia del pago del precio del inmueble y ratificaron su posesión en manos del accionante y el demandado se obligó al saneamiento de ley.
Que existe prueba por el cual el vendedor le traspasó la propiedad del inmueble, según documento protocolizado bajo el Nº 60, folio 277 al 281, tercer trimestre, tomo 12.
Que es inequívoca la existencia de un contrato de compra venta del inmueble, pero a la fecha no ha sido posible que el vendedor-demandado otorgue ante el Registro respectivo el documento definitivo de venta, por lo que acudió a éste órgano jurisdiccional a los fines que se le reconozca el derecho de propiedad que tiene el accionante sobre el inmueble. Como consecuencia de ello que la sentencia sirva de título de propiedad a los fines de su protocolización.
El valor de la demanda se estimó en la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
El 03 de abril de 2013, la abogada Elizabeth Toro, aportó al expediente poder que le fuera otorgado y estando facultada para darse por citada en nombre de su representado así lo hizo y, oportunamente, el 05 de ese mismo mes y año, contestó a la pretensión de la actora. Al efecto, admitió lo hechos alegados por la accionante excepto al pago de las costas del juicio.
SEGUNDO
La pretensión mero declarativa tiene por objeto que el Juez declare la certeza respecto a la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación o de una situación jurídica. De modo que mediante esta vía, el juez se limita a la mera declaración de certeza de la existencia en poder del actor de un derecho subjetivo particular; de la existencia de un vínculo jurídico con otra persona o de la existencia de una situación jurídica, por el estado de esa persona frente a un conjunto de posibilidades o expectativas en relación a una sentencia judicial y que deriva de su especial situación frente a la relación jurídica asumida.
Sin embargo, esta vía procesal no es admisible si la parte cuenta con otro tipo de pretensión que, de acuerdo al ordenamiento jurídico procesal, le permita satisfacer íntegramente su interés, dado que este tipo de pretensiones sólo es admisible en casos que no haya otra vía para que se le declare ese derecho, relación o situación jurídica.
En este sentido, la parte actora aportó original de instrumento autenticado el 16 de mayo de 1997, que merece fe su contenido de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del código Civil, respecto al hecho que entre los ciudadanos Antonio Javier Martínez Rodríguez e Isidro Estupiñán García, pactaron contrato de opción de compra venta sobre un inmueble, propiedad del vendedor por herencia recibida, distinguido con el Nº 14, ubicado en el cuarto piso del edificio Salerno, urbanización Santa Mónica, Parroquia El Valle, por el precio equivalente a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), de los cuales el vendedor recibió el equivalente a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) y el resto sería pagado al momento en que se emitiera la planilla sucesoral y se puso en posesión del inmueble al optante.
Asimismo, aportó copia certificada de instrumento registrado el 02 de agosto de 1968, que merece fe su contenido al tenerse como fidedigna que, la ciudadana Tomara María Rodríguez Torres, compró el precitado inmueble.
Sin embargo, la parte actora alegó la existencia de un documento en que se prueba el pago del saldo del precio, ratificaron la posesión del inmueble en manos del comprador así como documento por medio del cual se le traspasa la propiedad del inmueble, sin que consten en el expediente tales instrumentos o medios de pruebas.
Que de acuerdo a ello, la parte actora alegó que era evidente la existencia del contrato de compra venta del inmueble, pero que a la fecha no ha sido posible que el vendedor otorgue el documento definitivo ante el Registro correspondiente, por lo que resultó imperioso acudir a la jurisdicción a los fines que se le reconozca su derecho y la sentencia sirva de título de propiedad.
TERCERO
En este sentido, el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, señala:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
De acuerdo a dicho precepto legal, cuando la parte tenga otra vía procesal para obtener la satisfacción integra de su derecho e interés, esa debe ser la escogida y no la de mera certeza, que está reservada para aquellos casos de la inexistencia de otro medio procesal. Y, esta limitación no significa una violación del derecho a la tutela judicial efectiva ni el de defensa y debido proceso. Así, lo dejó establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 826 del 19 de junio de 2012, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, al indicar en su parte pertinente que:
…pero considerando como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente, es decir, expresamente establece la norma, que la demanda es inadmisible cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de una acción distinta.
Efectivamente, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 eiusdem, cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.
Omissis…
Por ello, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Omissis…
Así las cosas, debe reiterarse que la consagración de requisitos de admisibilidad no infringe los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa o al debido proceso, ni al principio pro actione, por cuanto dichos derechos no implican que las pretensiones tengan que ser resueltas en el sentido expuesto por las partes, sino que ante el ejercicio del derecho de acción éste tiene como objeto que las partes procesales obtengan una resolución fundada en derecho,…
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, trata de un presupuesto que atañe a la acción y debe aparecer textual en la ley, la voluntad del Legislador de no dar tutela para reclamar en juicio determinado interés. Esto es, que debe aparecer de manifiesto la prohibición de abrir un procedimiento de tutela para determinada pretensión, como aparece, por ejemplo, en el artículo 1801 del Código Civil, según el cual: “La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”.
Según el autor Liebman, las condiciones para el ejercicio de la pretensión son: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. La primera de las condiciones, que es la discutida en el caso, se refiere a que la pretensión jurídica, pueda ser atendida a través de los órganos jurisdiccionales y se pueda concretar en la esfera jurídica de la persona, de acuerdo a la sentencia que llegue a dictarse. Por ello, en principio toda pretensión es tutelada por el derecho, a menos que texto expreso de la ley la niegue bien por haber caducidad de la acción o la prohibición de admitir la pretensión propuesta, situación que se da en este caso, pues el legislador expresamente indicó que, ante la presencia de otra vía para la tutela íntegra del interés solicitante, esa es la que debe seguirse y no la de mera certeza.
Constituye presupuesto de admisibilidad de la pretensión de mera certeza que la persona interesada no cuente con otra vía procesal que le sirva de medio para obtener una satisfacción íntegra de su interés o derecho, pues si el ordenamiento jurídico se la ofrece, esa es la vía que debe utilizar.
En este caso, la parte actora alegó que habiéndose pactado opción de compra venta sobre un inmueble, puesto en su posesión, pagado el precio, el vendedor no ha cumplido con su obligación de otorgar el documento definitivo ante la oficina de registro correspondiente y, a tales fines es que dirigió la pretensión de mera certeza. Sin embargo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, en los casos de los contratos bilaterales perfectos como el de compra venta, ante el incumplimiento de una de las partes de las obligaciones pactadas, la otra puede demandarlo judicialmente a los fines que cumpla, pudiendo acumular los daños y perjuicios si fuere el caso.
Con esta pretensión, la parte compradora puede lograr que el demandado sea condenado a cumplir forzosamente –sino se allana a la pretensión- de hacer la tradición legal del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad ante la oficina de registro correspondiente y, en caso de no hacerlo, la sentencia puede hacer las veces de contrato no cumplido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1488 del Código Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, ante la existencia de esta vía procesal que le permite la satisfacción íntegra de lo pretendido por la parte actora, ese debe ser la vía procesal que debe seguir y no la de mera certeza como lo hizo. En consecuencia resulta inadmisible esta vía escogida.
CUARTO
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión mero declarativa incoada por el ciudadano WILMER YSIDRO ESTUPIÑAN GARCIA contra el ciudadano ANTONIO JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo. Líbrense las boletas.
Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En los Cortijos, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las 2:51 p.m., se publicó y la decisión anterior.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
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