REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°


Expediente Nº AP31-S-2011-008655
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: ANLIS JOSEFINA CUELLO PRIETO y FRANCISCO DANIEL UGUETO BORGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.734.252 y V-13.043.113, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MARIA EUGENIA GONZALEZ B y BEGDALIA BASTIDAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.161 y 168.629, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 22 de septiembre de 2011, con la interposición de escrito presentado por ANLIS JOSEFINA CUELLO PRIETO y FRANCISCO DANIEL UGUETO BORGES, ya identificados, debidamente asistidos por las abogadas MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ B y BEGDALIA BASTIDAS, antes señaladas.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 23 de diciembre de 2005, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Santos Michelena, Tejerías del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio Nº 029, del libro de matrimonios correspondientes al año 2005.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como su último domicilio conyugal la siguiente bloque 2, planta baja, apartamento BP-23, Barrio Kennedy, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2013, compareció la ciudadana ANLIS JOSEFINA CUELLO PRIETO, debidamente asistida por la abogada MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ B., mediante la cual solicitó la conversión en divorcio.
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2013, dictado por el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano FRANCISCO DANIEL UGUETO, a los fines de que emita su opinión con respecto a lo solicitud hecha por la ciudadana ANLIS JOSEFINA CUELLO PRIETO, con relación a la Conversión en Divorcio.
Compareció en fecha 13 de junio de 2013, el ciudadano FRANCISCO DANIEL UGUETO, debidamente asistido por la abogada MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ B., dándose por notificado y solicitando la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 029 de fecha 23 de diciembre de 2005, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santos Michelena, Tejerías del Estado Aragua, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANLIS JOSEFINA CUELLO PRIETO y FRANCISCO DANIEL UGUETO BORGES, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANLIS JOSEFINA CUELLO PRIETO y FRANCISCO DANIEL UGUETO BORGES.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 07 de octubre de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año y ocho (08) meses después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.





-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: ANLIS JOSEFINA CUELLO PRIETO Y FRANCISCO DANIEL UGUETO BORGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.734.252 y V-13.043.113, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 23 de diciembre de 2005, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Santos Michelena, Tejerías del Estado Aragua, según consta de acta de matrimonio Nº 029, del libro de matrimonios correspondientes al año 2005.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ___________del mes de____________________ del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO,


CARLOS DELGADO
En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,

CARLOS DELGADO
Exp. AP31-S-2011-008655. LAPG/ CD/dmsh