REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º

Expediente Nº AP31-S-2012-004403
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: CLARET NOEMI SANCHEZ ALFONZO y RAFAEL ANTONIO CARRASQUEL ORTEGANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.030.376 y V-11.614.253, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NÈSTOR ALBERTO DÌAZ LIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.491.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2012, por los ciudadanos CLARET NOEMI SANCHEZ ALFONZO y RAFAEL ANTONIO CARRASQUEL ORTEGANO, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado NÈSTOR ALBERTO DÌAZ LIRA, anteriormente identificado, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de septiembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 505, del año 1992, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: DIXSON ANTONIO CARRASQUEL SANCHEZ; quien es mayor de edad, si adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector San Miguel, Calle Lebrun, Casa Nº 20, Campo Rico, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, que han permanecido separados de hecho desde el 12 de mayo de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 19 de noviembre de 2012, mediante auto dictado por el Tribunal, el abogado LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, en su carácter de Juez Titular, se avocó al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 06 de mayo, mediante nota de secretaría se libró la respectiva Boleta de Citación.
En fecha 15 de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 30 de mayo de 2013, la abogada YNES DIAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CLARET NOEMI SANCHEZ ALFONZO y RAFAEL ANTONIO CARRASQUEL ORTEGANO.
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 505 del libro del año 1992, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CLARET NOEMI SANCHEZ ALFONZO y RAFAEL ANTONIO CARRASQUEL ORTEGANO, contrajeron matrimonio en fecha 16 de septiembre de 1992, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 605 del libro del año 1993, expedida por ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano DIXSON ANTONIO CARRASQUEL SANCHEZ, mediante el cual se desprende el nombre de sus progenitores, ciudadanos CLARET NOEMI SANCHEZ ALFONZO y RAFAEL ANTONIO CARRASQUEL ORTEGANO, y que nació el día 21 de marzo de 1993. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes, que es mayor de edad; y así se declara.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 12 de mayo de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CLARET NOEMI SANCHEZ ALFONZO y RAFAEL ANTONIO CARRASQUEL ORTEGANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.030.376 y V-11.614.253, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1992, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 505, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_______) días del mes de _____________ del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

EL SECRETARIO


CARLOS DELGADO
En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO


CARLOS DELGADO
AP31-S-2012-004403
LAPG/CD/br