REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°

PARTE ACTORA: ciudadana GREGORYS BRAVO MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.913.169, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.938, quien actúa en su propio nombre y representación y la ciudadana ELIZABETH TORRES COVA, venezolana, mayor de edad, este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.284.196.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ECUADOR. Conjunto Residencial Libertador, RIF: No. J-312077611, ubicado en la Avenida Libertador, Sector El Bosque, Urbanización Las Delicias, Distrito Capital, Caracas, representada por los ciudadanos MARGARETH HERNÁNDEZ, IRENE GUERRA, LIGIA MARGARITA HURTADO, ROSA CECILIA DE MALDONADO y CARLOS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.482.133, 2.993.540, 3.563.266, 1.874.179 y 4.321.582 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL COTE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.843.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
Sentencia Definitiva.

a.) Planteamiento de la controversia.

Las ciudadanas GREGORYS BRAVO MATA y ELIZABETH TORRES COVA, en su carácter de propietarias de los apartamentos distinguidos con los números y letras 11-C y 10-C procedieron a demandar a la Junta de Condominio del Edifico Ecuador Conjunto Residencial Libertador por NULIDAD DE ASAMBLEA de los acuerdos adoptados en la Asamblea General de Propietarios celebrada en fecha 07 de Junio de 2012, con fundamento en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por su parte, la demandada (JUNTA DE CONDOMNIO) una vez a derecho en el juicio alegó por intermedio de su abogado asistente, durante el acto de contestación a la demandada la “prescripción” de la acción interpuesta por su contraparte, aduciendo para ello que trascurrió con demasía el lapso de tiempo establecido en la ley para interponer su pretensión conforme lo previsto en el artículo 25 LPH, asimismo negó, negó y contradijo la demanda.


b.) Desarrollo del procedimiento.
La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 02/08/2012, a los fines del sorteo de Ley, una vez distribuida, correspondió a este Tribunal para su conocimiento y posterior sustanciación, siendo admitida en fecha 26/09/2012 por los tramites del juicio ordinario, siendo reformado el presente auto conforme lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de contener un error material en cuanto al procedimiento de sustanciación, ordenándose su tramitación por el procedimiento breve conforme lo previsto en el artículo 25 de la LPH y ordenándose el emplazamiento de la Junta de Condominio del Edificio Ecuador, Conjunto Residencial Libertador, en la persona de cualesquiera de los miembros de la Junta de Condominio.
Por diligencia de fecha 27/11/2012, la abogada Gregorys Bravo actuando en su propio nombre y representación consignó las copias simples requeridas para elaborar la compulsa de citación, pedimento que fue acordado en fecha 18/12/2012 y en fecha 09/01/2013 canceló los emolumentos necesarios ante la Coordinación de Alguacilazgo para practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 18/02/2013 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
En fecha 05/03/2013 la parte actora solicitó se agotare la citación personal de su contraparte, pedimento que le fue acordado en fecha 13/03/2013 ordenándose el desglose de la compulsa de citación y en fecha 22/03/2013, canceló los emolumentos requeridos para el traslado del Alguacil a realizar su labor jurisdiccional.
Por medio de diligencia de fecha 08/04/2013 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo, dejó constancia en autos que le hizo entrega de la compulsa de citación a las ciudadanas CECILIA DE MALDONADO e IRENE GURREA, titulares de las cédulas de identidad No. 1.874.179 y 2.993.540 respectivamente, quienes recibieron la compulsa y firmaron el recibo de citación en señal de su aceptación (folio 48).
Por medio de escrito de fecha 10/04/2013 los ciudadanos MARGARETH HERNÁNDEZ, IRENE GUERRA, LIGIA MARGARITA HURTADO, ROSA CECILIA DE MALDONADO y CARLOS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.482.133, 2.993.540, 3.563.266, 1.874.179 y 4.321.582 respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta de Condominio del Edificio Ecuador, Residencias Libertador, asistidos de abogado procedieron a dar contestación a la demandada, alegando para ello la prescripción de la acción propuesta en contra de su representada por las demandantes, asimismo negaron, rechazaron y contradijeron la demandada.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho, y vencido el referido lapso la causa entró en estado de sentencia conforme lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN
DE LA ACCIÓN PROPUESTA.

La parte actora demanda ante este órgano jurisdiccional la Nulidad de Asamblea, basando su pretensión en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, por medio de la cual pretende impugnar los acuerdos tomados en la Asamblea General de Co-propietarios celebrada en fecha 07/06/2012, en el Conjunto Residencial Libertador, Edificio Ecuador.
Alega que el acta donde se asentaron los referidos acuerdos fue suscrita a fecha posterior a su celebración, es decir, el día 02/07/2012 lo cual, en su decir, los dejó indefensos ante la imposibilidad de ejercer el recurso de impugnación, por cuanto ya habían trascurrido los treinta (30) días establecidos en la ley.
Por su parte, la Junta de Condominio del Edificio Ecuador, por intermedio de sus apoderados judiciales, alegó como defensa previa, en el acto de contestación a la demanda, la presunta prescripción de la acción, aduciendo para ello que el lapso para interponer el recurso impugnativo contra las decisiones adoptadas en la Asamblea General de Co-Propietarios celebrada en fecha 07/06/2012, prescribió en virtud que trascurrieron con demasía los treinta días contenidos en la ley para intentar la acción ante el órgano administrador de justicia.
Dada el planteamiento de “prescripción” efectuado por la parte demandada, este operador de justicia debe explicar: La prescripción es un medio de “adquirir un derecho o de liberarse de una obligación” por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, existiendo dos tipos de prescripción, la usucapión o adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Si la demandada se estaba refiriendo a ésta última, cuando afirma que se “vencieron” los 30 días para instaurar la demanda por impugnación de asamblea, confunde prescripción con caducidad; ya que el lapso fatal del artículo 25 LPH constituye un lapso de caducidad y jamás de prescripción conforme sigue.
Partiendo de allí, podemos colegir que sería erróneo alegar la prescripción del lapso perentorio y fatal, establecido por la ley para impugnar los acuerdos de los propietarios tomados por la mayoría, en materia de propiedad horizontal (Art. 25 LPH), toda vez que no se pretende la adquisición, ventaja o ganancia de un derecho o liberarse, eximirse o exonerase del cumplimiento de una obligación, sino establecer que “precluyó o feneció” el lapso de tiempo concedido por la ley (orden público) y con ello el ejercicio para interponer ante el órgano jurisdiccional la pretensión de su adversario jurídico (recurso impugnativo); pensar lo contrario sería incongruente e inadecuado en función a la naturaleza, espíritu y propósito de la prescripción como institución jurídica.
Por otra parte, tenemos que la caducidad, es un término perentorio establecido expresamente por la ley, para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción o sea, de la postulación judicial del pretendido derecho. En otra palabras, un plazo que concede la ley para hacer “valer un derecho o ejercer una acción”, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 31/01/2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).
Bajo las premisas expuestas, quien aquí decide considera que la parte demandada yerró en la aplicación jurídica de su defensa, confundiendo la figura jurídica de la prescripción, con la de la caducidad, siendo esta última la aplicable al caso bajo estudio, tomando en consideración que son dos instituciones jurídicas distintas, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo.
Ahora bien, en cuanto a la caducidad la doctrina ha establecido que existen dos clases: i).- La caducidad legal, que está establecida por el Legislador y es de estricto orden público; y ii).- La caducidad convencional, que es estipulada por las partes en sus relaciones contractuales y es de orden privado, la cual debe ser alegada por la parte. A pesar que lo que propuso el demandado fue la prescripción y no la caducidad, se debe colegir, que siendo la caducidad de estricto orden público, toda vez que deviene de un lapso de tiempo establecido por la ley para el ejercicio de una acción legal, se hace necesaria su oficiosa comprobación.
En efecto, ha sido señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/04/2008, exp. 2007-000380, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, quien sostuvo:

“…En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis. (…) Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; “entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure”…”. (Negrita y subrayado del Tribunal A-quo)”

De manera tal, que la declaratoria de oficio de la caducidad de la acción por parte del juez, más que una facultad legal, es un “deber”, en virtud a su evidente y notorio carácter de público en el caso de autos.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Aunque el precepto en estudio (Art.25 LPH) establece que se computa el lapso de “caducidad” durante los 30 días siguientes a la celebración de la asamblea que se pretende impugnar; constituye un hecho aceptado y reconocido por ambas partes; que la fecha de su celebración es distinta a la fecha en que se hace pública o “transcribe” la misma; por lo cual, no pede aplicarse aquella previsión en forma exegética, pues no resolvería el problema que se plantea.
Entonces, reviste vital importancia establecer en autos, a partir de qué fecha se comenzó a computar el lapso de caducidad para la interposición de la demanda ante el órgano administrador de justicia. Según las afirmaciones efectuadas por las demandantes la trascripción del acta de asamblea general del 07/06/2012 fue posterior a su celebración, es decir, en fecha 02/07/2012, situación ésta que a su decir, las dejó indefensas por cuanto imposibilitó el ejercicio del recurso impugnativo, dentro de los treinta días que establece la ley.
El artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal establece:

“…Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes “a la fecha de la asamblea correspondiente”…”


De la norma legal citada, se colige que el lapso para computar el inicio de los treinta días para la interponer la acción impugnativa y a su vez el de la caducidad, comienzan a partir de la celebración de la asamblea correspondiente, pero ello ha de entenderse en aquellos casos en que celebración de la asamblea va aparejada de la trascripción de la asamblea.
En efecto, no podría computarse los 30 días indicados en el presente caso desde la sola fecha de celebración de la asamblea que, como se dijo, fue incorporada o vaciada en el libro de actas (trascrita) en fecha posterior. A juicio de quien decide, de allí se predica la publicidad que se requiere del acto a impugnar.
Los mismos apoderados judiciales de la Junta de Condominio demandada, señalaron durante el acto de contestación a la demanda: “…De igual manera estamos de acuerdo que el día 2 de julio de 2012 fue convocada una nueva Asamblea de General de Copropietarios, en la cual, el primer punto tratado fue dar lectura al Acta de Asamblea celebrada el día 7 de junio de 2012 conforme a lo aprobado y una vez leída y sometida a consideración la cual fue aprobada por unanimidad” (folios vto. 51) afirmaciones estas de las cuales podemos inferir que si hubo una situación atípica en cuanto a la trascripción del acta de asamblea.
Por otro lado, establece el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal que: “…De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes…”. De su lectura y en interpretación conexa con el artículo 25 de la misma ley, se concluye que aun cuando la ley no señala de manera expresa y determinante que el acta tiene que ser transcrita el mismo día de la celebración de la asamblea, es lógico considerar que al establecer de forma imperativa el legislador “(S)e levantará acta que se estampará en el libro y será suscrita por los concurrentes” se refiere a una situación inmediata, es decir, al instante de su celebración; pues quedaría viciada dicha acta si las personas que estuviesen presente en dicha asamblea, por circunstancias posteriores no firmasen la misma.
A juicio de quien decide, la trascripción del acta lleva consigo que la parte que se crea afectada en las decisiones allí tomadas, cuente con la oportunidad de reproducir dicha acta (mediante las copias fotostáticas necesarias para acompañar su eventual recurso impugnativo) para dar así cumplimiento al requisito de forma del libelo de la demanda contenido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código Procedimiento Civil.
En consecuencia, es necesaria la incorporación inmediata en los libros respectivos de los acuerdos celebrados entre los propietarios de la comunidad, tomando en consideración que la ley prevé un lapso de tiempo reducido de treinta días calendarios para que el propietario interponga su acción ante el Juzgado competente, so pena del fenecimiento del ejercicio de su acción de nulidad y con ello la pérdida irreparable de su derecho.
Tomando en consideración los argumentos antes expuestos y la confesión espontánea en la cual incurrió la parte demandada conforme lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, al señalar que el acta fue leída y sometida a consideración un mes después de su celebración y por lo atípico del caso, se tomará como punto de partida, para computar el lapso de caducidad de la acción el 02 de Julio del año 2012 fecha en la cual la parte actora tuvo a la vista el físico del acta de la asamblea de fecha 07/06/2013.
Así las cosas, debe tomarse en consideración el contenido del artículo 12 del Código Civil, que establece:
“…Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso…”


En aplicación de la norma legal antes citada al caso bajo estudio, se concluye que habiendo las demandantes tenido a la vista el acta en fecha 02/07/2012, en ese orden, el inicio del lapso de caducidad se computará a partir del día siguiente (exclusive) al acto, vale decir, el 03 de julio de año 2012.
Siendo así y tomando en consideración que el lapso de caducidad del artículo 25 LPH es de treinta (30) días, si aplicamos el artículo 12 del Código Civil, tenemos entonces que dicho período debe computarse así: 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de Julio del año 2012; 01 de Agosto del año 2012; lo cual quiere decir, que habiendo la parte actora interpuesto su acción en fecha 02 de Agosto de 2012 (folio 01) ya había fenecido o precluído el lapso de ley contenido en el artículo 25 LPH, para ejerce la acción de nulidad ante el órgano administrador de justicia.
Con todo, se concluye que dicha acción fue interpuesta de manera intempestiva, trayendo consigo la perdida irremediable de su derecho consagrado en la ley para impugnar los acuerdos tomados en la Asamblea de General de Propietarios celebrada en fecha 07/06/2012 por la Junta de Condominio del Edificio Ecuador, Residencias Libertador.
Por todo lo anterior, operó de pleno derecho la caducidad de la acción analizada de oficio por este Juzgador, razón por la cual no es pertinente analizar el fondo de la controversia, conforme al criterio del máximo Tribunal contenido en la Sentencia Nº 237 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-1004 de fecha 19/07/2000. Así se decide.-

III. PARTE DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación.
SEGUNDO: Se declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN incoada por las ciudadanas GREGORYS BRAVO MATA y ELIZABETH TORRES COVA en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ECUADOR, Conjunto Residencial Libertador, ut supra identificada, la cual delatada de oficio por este Juzgador y en consecuencia, se declara la inadmisibilidad de la acción. Y así se decide.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costa, en virtud que en la presente decisión no debatió el fondo de la controversia planteada por las partes en este proceso; y además porque la defensa del demandado relativa a la prescripción no prosperó.
Regístrese y publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado, asimismo se ordena la notificación de ambas partes sobre el contenido de la sentencia conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que fue dictada fuera del lapso del diferimiento.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes Junio del dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.
EL JUEZ TITULAR

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. CARLOS DELGADO.

LAPG/CD/jar.
AP31-V-2012-001424.