REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º
Expediente Nº AP31-S-2012-009676
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: RAMIRO EDUARDO ARELLANO GANDICA e IRIS ADRIANA GALARRAGA MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.084.784 y V-5.963.358, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE AMILCAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.323.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2012, por los ciudadanos RAMIRO EDUARDO ARELLANO GANDICA e IRIS ADRIANA GALARRAGA MORENO, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado JOSE AMILCAR CASTILLO, antes señalado, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 10 de octubre de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 122 del año 1984, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: IRIS GUADALUPE ARELLANO GALARRAGA y EDUARDO ANTONIO ARELLANO GALARRAGA; quienes son mayores de edad, si adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Delicias a Puente Paraíso, Edificio Paraíso, Planta Baja, Apartamento 01, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separados de hecho desde el año 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 13 de marzo de 2013, mediante nota de secretaría se libró la respectiva Boleta de Citación.
En fecha 01 de abril de 2013, el abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCÌA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
En fecha 02 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 122 del libro del año 1984, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RAMIRO EDUARDO ARELLANO GANDICA e IRIS ADRIANA GALARRAGA MORENO, contrajeron matrimonio en fecha 10 de octubre de 1984, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAMIRO EDUARDO ARELLANO GANDICA, IRIS ADRIANA GALARRAGA MORENO, IRIS GUADALUPE ARELLANO GALARRAGA y EDUARDO ANTONIO ARELLANO GALARRAGA.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el año 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAMIRO EDUARDO ARELLANO GANDICA e IRIS ADRIANA GALARRAGA MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.084.784 y V-5.963.358, respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de octubre de 1984, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 122, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_______) días del mes de _____________ del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO
CARLOS DELGADO
En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
CARLOS DELGADO
AP31-S-2012-009676
LAPG/CD/br
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