REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°

PARTE ACTORA: ciudadano ARMANDO GIANNASCA MISSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.911.498.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS JOSEFINA CASTILLO, JURY MARILYN CARRERO ZAMBRANO y LISBETH COROMOTO GONZÁLEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.440.127.843 y 148.096 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa CENTRO COMERCIAL PIN 10, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/11/1966, bajo el No. 12, Tomo 65-A, representada por sus Directores Gerentes, ciudadanos ROBUSTINIANO DÍAZ GACÍA y GEOVANNI PESIRI ZELMANTE, Venezolano el primero de los nombrados e Italiano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.061.295 y E-406.678 respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LAURA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.580.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
Sentencia Definitiva.

a.) Planteamiento de la controversia.

El ciudadano ARMANDO GIANNASCA MISSO plenamente identificado en autos, en su carácter de presunto propietario del inmueble distinguido con la letra y numero “Q”-2 ubicado en la planta baja del Edificio JEANS LES PINS, situado en la Urbanización El Márquez de la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, procedió a demandar a la Empresa CENTRO COMERCIAL PIN 10 C.A., por EXTINCIÓN DE HIPOTECA con el propósito que el tribunal declare prescrito el derecho a cobrar las sumas de dinero acordadas para la liberación de la hipoteca convencional de Segundo Grado constituida a favor de la referida compañía anónima, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.

b.) Desarrollo del procedimiento.
La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 06/07/2012, a los fines del sorteo de Ley, una vez distribuida, correspondió a este Tribunal para su conocimiento y posterior sustanciación, siendo admitida en fecha 30/07/2012 por los tramites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de los Directores Generales de la persona jurídica demandada.
Por diligencia de fecha 06/08/2012, la abogada Lisbeth González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consignó las copias simples requeridas para elaborar las compulsas de citación y canceló los emolumentos necesarios ante la Coordinación de Alguacilazgo para practicar la citación personal de la parte demandada y mediante auto de fecha 10/08/2012 fueron libradas las compulsas de citación.
Una vez efectuados los tramites personales de citación de los representantes legales de la parte demandada, siendo infructuosos los mismos (folio 47), previa petición de la parte actora, en fecha 14/12/2012 se acordó la citación de la demandada por cartel publicado en prensa y en fecha 12/12/2012 la parte actora consignó los ejemplares de la referida publicación.
Por diligencia de fecha 17/12/2012 el Secretario del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado en el domicilio de la parte accionada un ejemplar del cartel de citación, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previa petición de la apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal en fecha 31/01/2013 designó a la profesional del derecho CARMEN LAURA OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.580 como defensora ad-litem de la parte demandada.
Un vez efectuados los tramites legales relativos a la notificación, aceptación, juramentación y citación personal de la defensora judicial de la parte accionada (folios 82 y 83), la referida profesional del derecho procedió a dar contestación a la demanda en fecha 29/04/2013 en la forma de ley.
Por medio de diligencia de fecha 17/05/2013 la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas en la causa, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 20/05/2013 y por auto de fecha 30/05/2013 se difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva para dentro de los cinco (05) días siguiente al 30/05/2013 conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II. PARTE MOTIVA.
Corresponde analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo, y luego de la demandada en su litis contestación.
a.) De la parte demandante:
Alegan los apoderados judiciales accionantes que su representado es propietario del inmueble distinguido con la letra y numero “Q”-2 ubicado en la planta baja del Edificio JEANS LES PINS, situado en la Urbanización El Maqués de la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual cuenta además con un estacionamiento privado, jardín y terraza, suficientemente identificado en el libelo de la demandada (folio 02 y su vto.) el cual adquirió de la Compañía Anónima CENTRO COMERCIAL PIN 10, C.A.
Que para el momento de la adquisición del inmueble se constituyó una hipoteca especial de primer grado a favor del CENTRO ENTIDAD DE AHORRIO Y PRESTAMO por la cantidad de Noventa y Un Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 91.780,00), actualmente y por efecto de la reconversión monetaria Noventa y Un Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 91.78), la cual fue cancelada tal como consta del documento marcado con la letra “D”.
Que además se constituyó una hipoteca convencional de Segundo Grado sobre el inmueble adquirido, a favor de la empresa Centro Comercial Pin 10 C.A, por la cantidad de Diez Mil bolívares (Bs. 10.000,00) equivalentes en la actualidad a Diez Bolívares (Bs. 10,00), monto este que debía ser pagado en sesenta (60) cuotas mensuales, cada una por la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 160,39), en la actualidad Dieciséis Céntimos de Bolívar (Bs. 0,16), venciendo la primera de las cuotas a los treinta (30) días siguiente a la protocolización del documento, es decir, en fecha 02/03/1970 y así en forma sucesiva esta la última cuota con fecha de vencimiento para el 02/02/1975.
Que han pasado cuarenta y dos (42) años y cinco (05) meses desde que se constituyó la hipoteca convencional de Segundo Grado y el acreedor (Centro Comercial Pin 10 C.A) ni por si ni por intermedio de tercera persona realizó gestiones de cobranza para obtener el pago de la deuda y menos otorgó al actor el documento de liberación para que éste pueda disponer del inmueble conforme la ley, razón por la cual demanda la extinción de la hipoteca convencional de Segundo Grado constituida a favor de la parte demandada en fecha 02/02/1970 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 08, Tomo 22, Protocolo Primero.



b. De la parte demandada:
Durante el acto de contestación a la demanda la Defensora Ad-Litem de la parte demandada (Centro Comercial Pin 10. C.A), procedió a rechazar, negar y contradecir la acción propuesta en contra de su defendida, tanto en los hechos como en el derecho invocado en el libelo de la demanda.
Alego además que en virtud de su imposibilidad de ubicar a su representada, a pesar de que envió a su dirección telegrama mediante el cual le informaba de la existencia del proceso incoado en su contra (folio 87) le fue imposible brindarle una mayor defensa y se vio limitada a dar contestación genérica a la demanda.

DE LAS PRUEBAS DEL
JUICIO PRINCIPAL
Se deben valorar las pruebas para cumplir con el imperativo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose en cuenta solo la actividad probatoria del demandante conforme sigue:
1. Consta a los folios 05 y 06 marcadas con la letra “A” copias simples de la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No. 1.774 Extraordinario, de fecha 30/09/1975 mediante la cual se le otorgó la nacionalidad al ciudadano ARMANDO GIANNASCA MISSO, Extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-521.542, copias fotostáticas que gozan de pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fueron impugnadas por la defensa de la parte demandada, con las cuales se demuestra que el precitado ciudadano adquirió la nacionalidad venezolana y es portador actualmente de la cédula de identidad No. V-6.911.498 con el cual fue identificado en los sucesivos trámites legales para la adquisición del inmueble y constitución de la hipoteca sobre la cual solicita su extinción.
2. Consta del folio 10 al 29 copias certificadas del documento de propiedad del inmueble distinguido con la letra y número Q-2 que forma parte del Edificio Residencial JEANS LES PINS, en el cual se evidencia la constitución de la hipoteca especial de primer grado a favor de la entidad bancaria CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO y de la hipoteca convencional de segundo grado a favor de la parte demandada CENTRO COMERCIAL PIN 10 C.A., copias que emanan de su original que reposa ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 02/02/1970 bajo el No. 08, Tomo 22, Protocolo Primero, marcadas con la letra “C”.
Al estar debidamente certificadas como indica el artículo 1384 del Código Civil, se tienen por legalmente promovidas y pertinentes para demostrar: (i) la propiedad del inmueble de marras a favor del ciudadano ARMANDO GIANNASCA MISSO, así como (ii) la existencia de la obligación reclamada ante este órgano jurisdiccional (Art. 1.354 C.C) sobre la cual solicita el actor su extinción, es decir, la hipoteca convencional de segundo grado constituida en fecha 02/02/1970 sobre el inmueble de su propiedad con el propósito de asegurar el cumplimiento de la obligación de pago a la empresa CENTRO COMERCIAL PIN 10 C.A.
Por otra parte, se aprecia en el referido documento que se constituyó, una segunda hipoteca, esta vez de primer grado, en fecha 02/02/1970 bajo el No. 08, Tomo 22, Protocolo Primero ante el aludido Registro Público, la cual se extinguió por efectos del pago de la deuda a favor del acreedor hipotecaria (Ord. 4º Art. 1907 CC) deuda que fue cancelada por el demandante al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, en su carácter de sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil C.A CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, según se desprende de las copias certificadas que emanan del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 09/03/2012, bajo el No. 37, Tomo 14, Protocolo de Transcripción, las cuales gozan de pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

DEL THEMA DECIDEMDUM

Ahora bien, el demandante peticiona al Tribunal la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado constituida a favor de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL PIN 10 C.A, alegando para ello que el acreedor no efectuó durante cuarenta y dos (42) años y cinco (05) meses, luego de constituida la obligación, ninguna diligencia por si, ni por intermedio de una tercera persona para obtener el pago de la deuda y que muchos menos le otorgó el documento liberatorio de la deuda para así disponer del inmueble conforme la ley.
Efectivamente consta que la fecha de la protocolización del documento es del 02/03/1970, por tanto que han pasado en creces más del tiempo de ley para prescribir.
Siendo así, tenemos que el artículo 1.907 del Código Sustantivo Civil, establece:
“…Las hipotecas se extinguen: 1º.- Por la extinción de la obligación. 2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865. 3º.- Por la renuncia del acreedor. 4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas…”
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 1.908 ibídem:

Artículo 1.908 La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

Estando pues en presencia de una acción real, dicha obligación prescribe a los veinte (20) años conforme el artículo 1.977 del Código Civil.
Por lo expuesto, opera la prescripción de la obligación a favor del deudor habiendo trascurrido con demasía el lapso de VEINTE (20) años al que se refiere la ley para la prescripción de la obligación DE LA HIPOTECA CONSTIUTIDA A FAVOR del acreedor Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL PIN 10 C.A, por parte del deudor ciudadano ARMANDO GIANNASCA MISSO, lapso contado a partir del 02/03/1970.
Se declara la prescripción de la hipoteca de segundo grado al prescribirse igualmente el derecho de exigir sus cuotas.

III. PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA de segundo grado incoada por el ciudadano ARMANDO GIANNASCA MISSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.911.498 contra la Empresa CENTRO COMERCIAL PIN 10, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/11/1966, bajo el No. 12, Tomo 65-A, representada por sus Directores Gerentes, ciudadanos ROBUSTINIANO DÍAZ GACÍA y GEOVANNI PESIRI ZELMANTE, Venezolano el primero de los nombrados e Italiano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.061.295 y E-406.678 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN, la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre un (01) apartamento distinguido con la letra y numero “Q”-2 ubicado en la planta baja del Edificio JEANS LES PINS, situado en la Urbanización El Marques de la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene un área de Ciento Diez Metro Cuadrado con Dieciséis Decímetros Cuadrados (110,16 mts2) aproximadamente, más Ciento Noventa y Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Siete Decímetros Cuadrados (193,47 mts2) aproximadamente de estacionamiento privado y jardín y una terraza privada de Cuarenta Metros Cuadrados con Dieciocho Decímetros Cuadrados (40,18 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con patio, escaleras y zona de circulación del portal; SUR: Con fachada Sur que tiene vista a la Avenida Sanz; ESTE: Con fachada Este del Edificio y OESTE: Con apartamento “Q”-3 de la misma planta. La referida hipoteca de segundo grado fue constituida en el documento de propiedad del inmueble de marras inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 02/02/1970 bajo el No. 08, Tomo 22, Protocolo Primero.
TERCERO: Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar la nota marginal correspondiente, anexándole al oficio a librar, copias certificadas de la presente decisión, a los fines de que se tenga como documento liberatorio de la hipoteca convencional de segundo grado ya identificada a favor de la parte actora;
CUARTO: Se condenada en costa a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en la pretensión incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, la cual fue dictada dentro del lapso de diferimiento establecido en el artículo 251 del ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del dos mil trece (2013). Año 203º y 153º.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS DELGADO.

LAPG/CD/jar.
AP31-V-2012-001245