REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°


Expediente Nº AP31-S-2011-001609
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: DANIEL EVELIO ALVAREZ AMAYA y LEHITY NAYELLY FREITEZ AMAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.093.587 y V-12.669.479, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IGNACIO VELIS ARDOSGOITTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 38.246.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 23 de febrero de 2011, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos DANIEL EVELIO ALVAREZ AMAYA y LEHITY NAYELLY FREITEZ AMAYA, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado IGNACIO VELIS ORDOSGOITTI, antes señalado.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 15 de noviembre de 2008, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 441, Tomo 3 del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle 1° de Mayo, casa Nº 36, Campo Rico, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, se le dio entrada y se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio.
Compareció en fecha 11 de mayo de 2011, la ciudadana LEHITY NAYELLY FREITEZ AMAYA, y consigno copia certificada del Acta de matrimonio.
Mediante auto de fecha 01 de junio de 2011, la Juez Provisoria MARITZA J. BETANCOURT, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 01 de junio de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Comparecieron en fecha 28 de mayo de 2013, los solicitantes DANIEL EVELIO ALVAREZ AMAYA y LEHITY NAYELLY FREITEZ AMAYA, y solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 441 de fecha 15 de noviembre de 2008, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DANIEL EVELIO ALVAREZ AMAYA y LEHITY NAYELLY FREITEZ AMAYA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos DANIEL EVELIO ALVAREZ AMAYA y LEHITY NAYELLY FREITEZ AMAYA
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 01 de junio de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió dos (02) años y once (11) meses después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.





-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: DANIEL EVELIO ALVAREZ AMAYA Y LEHITY NAYELLY FREITEZ AMAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.093.587 y V-12.669.479, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos en fecha 01 de junio de 2011, por ellos por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 441, del libro de matrimonios correspondientes al año 2011.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARITZA BETANCOURT


EL SECRETARIO


JONATHAN GULLEN

En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m, se publicó y registró esta decisión.


EL SECRETARIO


JONATHAN GULLEN



Exp. AP31-S-2011-001609
MB/JG/dmsh