REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° Y 154°
Expediente Nº AP31-S-2011-011919
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: JUAN CARLOS RENE VILLEGAS BOZO y LEIDA LACRUZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.115.718 y V-10.482.249, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NELIDA RANGEL FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621,
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 09 de Diciembre de 2011, con la interposición de escrito presentado JUAN CARLOS RENE VILLEGAS BOZO y LEIDA LACRUZ GONZALEZ, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada NÉLIDA RANGEL FERNÁNDEZ, antes señalada.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 07 de junio de 2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 67 del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Esquina de Ánimas a Colero, Edificio San Felipe, piso 03, apartamento 10, La Candelaria jurisdicción de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Comparecieron en fecha 30 de mayo de 2013, los solicitantes ciudadanos JUAN CARLOS RENE VILLEGAS BOZO y LEIDA LACRUZ GONZALEZ, debidamente asistidos por la abogada JESSHY JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.752, y solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 67 de fecha 07 de junio de 2008, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JUAN CARLOS RENE VILLEGAS BOZO y LEIDA LACRUZ GONZALEZ,, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN CARLOS RENE VILLEGAS BOZO y LEIDA LACRUZ GONZALEZ.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 16 de enero de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año y cuatro (04) meses después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: JUAN CARLOS RENE VILLEGAS BOZO y LEIDA LACRUZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.115.718 y V-10.482.249, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos en fecha 07 de junio 2008, por ellos por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 67 del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
MARITZA BETANCOURT
EL SECRETARIO
JONATHAN GULLEN
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
JONATHAN GULLEN
Exp. AP31-S-2011-011919
MB/JG/dmsh
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