REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: MICHELE AMBROSINO DI MICCIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.820.372.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MIGUEL JUNCAL R., FERNANDO EMILIO REBOLLEDO MÁRQUEZ, PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, AGUSTÍN BRACHO, ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN, FRANCISCO BETANCOURT IRIS ACEVEDO, ROMULO PLATA y SANTOS SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.357, 14.213, 32.731, 46.868, 97.170, 54,286, 37.254, 22.925, 116.424 y 122.393, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE EQUIPOS Y REPUESTOS DE REFRIGERACIÓN. R.L., sociedad de este domicilio, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04/03/2006, bajo el Nº 27, Tomo 5, Protocolo Primero.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2012-000733
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fue interpuesta por el Abogado JOSÉ MIGUEL JUNCAL R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora MICHELE AMBROSINO DI MICCIO contra la COOPERATIVA DE EQUIPOS Y REPUESTOS DE REFRIGERACIÓN. R.L., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Por auto de fecha 13/06/2012, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la COOPERATIVA DE EQUIPOS Y REPUESTOS DE REFRIGERACIÓN. R.L., en la persona de su presidente ciudadano ANDRÉS REQUENA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 981.170, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folios 17 y 18).

Mediante diligencia de fecha 19/06/2012, el Abogado JOSÉ MIGUEL JUNCAL, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó las copias certificadas para la elaboración de la compulsa. (Folio 20).-

Por diligencia de fecha 09/07/2012, el Abogado JOSÉ MIGUEL JUNCAL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos para la citación de la parte demandada al ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo de la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial con sede en el Edificio José María Vargas.- (Folio 22).-

Mediante escrito de fecha 25/03/2013, los abogados PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, AGUSTÍN BRACHO, ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN, FRANCISCO BETANCOURT IRIS ACEVEDO y RÓMULO PLATA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, procedieron a reformar la demanda en los siguientes términos:


Que en fecha 01/10/2011, su mandante celebró contrato privado de arrendamiento con la sociedad mercantil COOPERATIVA DE EQUIPOS Y REPUESTOS DE REFRIGERACIÓ, R.L., por un inmueble constituido por un local comercial identificado con la letra “C”, ubicado en la parte baja del edificio “Verona”, situado en la Avenida “O´HIGGINS”, Jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que la voluntad de las partes fue vincularse por un contrato a tiempo determinado de un año, prorrogable automáticamente por plazo fijo de un año, de tal modo que del propio texto del contrato se desprende que la voluntad de las partes fue vincularse por el plazo fijo de un año, pero con prorrogas fijas de una año. Que la arrendadora ha dejado de pagar los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero a Diciembre de 2012, ambos meses inclusive, a razón de CUATRO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.056,00) por mes, incumpliendo lo señalado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, razón por la cual procede a demandar a la COOPERATIVA DE EQUIPOS Y REPUESTOS DE REFRIGERACIÓN. R.L., en la persona de su presidente ciudadano ANDRÉS REQUENA, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunales lo siguiente, PRIMERO: En la resolución del contrato objeto del presente juicio. SEGUNDO: En pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 48.672, 00), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar y correspondientes a los meses de Enero del 2012 hasta Diciembre de 2012, inclusive, a razón de CUATRO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.056,00) por cada mes. TERCERO: En pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, por concepto de daños y perjuicios, derivados de la ocupación de dicho local. CUARTO: En pagar las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados a que haya lugar.


Por auto de fecha 01/04/2013, este Juzgado admite la reforma de la demanda y ordena la citación de la COOPERATIVA DE EQUIPOS Y REPUESTOS DE REFRIGERACIÓN. R.L., en la persona de su presidente ciudadano ANDRÉS REQUENA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 981.170, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folio 51).

Mediante diligencia de fecha 22/04/2013, el Abogado AGUSTÍN BRACHO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa. (Folio 55).

Por diligencia de fecha 30/04/2013, el Abogado AGUSTÍN BRACHO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos para la citación de la parte demandada al ciudadano DOUGLAS VEJAR, en su carácter de Coordinador Temporal de Alguacilazgo de la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial con sede en el Edificio José María Vargas.- (Folio 58).-

Mediante diligencia de fecha 06/06/2013, el ciudadano JOSÉ FELIX DURAN, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.- (Folio 60).-

Por auto de fecha 22/04/2013, este Tribunal a solicitud de la parte actora, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, librándose el correspondiente exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 04/06/2013, fue agregada a los autos las resultas de la medida de secuestro, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, observándose que para el momento en que fue practicada dicha medida, la parte demandada se encontraba presente.-

Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de éste derecho.-
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador observa:

El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.

Asimismo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-


Por lo tanto, del análisis de la norma transcrita se observa que deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:

1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante
3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.

En base a lo anterior, observa esta Juzgadora que de un examen del expediente consta que la parte demandada COOPERATIVA DE EQUIPOS Y REPUESTOS DE REFRIGERACIÓN. R.L., no dio contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, llenando con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia; sin embargo, la normativa contenida en ese artículo, no debe ser entendida en el sentido absoluto de que exista confesión ficta por la sola incomparecencia del demandado, pues la misma disposición deja éste a salvo de tal presunción cuando sucede el caso que la acción intentada en su contra resulta contraria a derecho, lo que constituye el segundo requisito para que pueda operar la confesión ficta y por cuanto estima este Juzgador que la acción incoada es ajustada a derecho, por tratarse de una acción de Cumplimiento de Contrato amparada por la Ley, por lo que considera se encuentra cubierto el segundo requisito del referido artículo. Asimismo, el tercer requisito confiere al demandado la posibilidad de desvirtuar tal confesión si llegare a demostrar algo que le favorezca, pero tampoco el demandado dentro del lapso probatorio promovió prueba alguna que le favoreciera o paralizara la acción, ni contraprueba de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por lo que esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos de la confesión ficta. Así se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano MICHELE AMBROSINO DI MICCIO contra la COOPERATIVA DE EQUIPOS Y REPUESTOS DE REFRIGERACIÓN. R.L. SEGUNDO: Se declara resuelto el Contrato de arrendamiento objeto del presente juicio. TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial identificado con la letra “C”, ubicado en la parte baja del edificio “Verona”, situado en la Avenida “O´HIGGINS”, Jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios la suma de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 48.672, 00), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar y correspondientes a los meses de Enero del 2012 hasta Diciembre de 2012, inclusive, a razón de CUATRO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.056,00) por cada mes, así como los que sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil Trece.
LA JUEZ

Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO

Abg. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

Abg. JONATHAN GUILLEN



Exp. N° AP31-V-2012-000733
JRG/yul*