REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: GRACIELA ROMERO THORMAHLEN DE SAHMKOW, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.180.431.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUDITH OCHOA SEGUÍAS, MONICA ORTÍN VITORIA, CARLOS CEDRES IBARRA y DIANA PADILLA QUINTERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.907, 49.466, 132.671 y 156.740, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 3609, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08/04/1980, bajo el Nº 28, Tomo 66-A Sgdo., y los ciudadanos ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN, FEDERICO ALBERTO PIRES AMANTE, MARIA CAROLINA LEÓN DE PIRES y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.664.281, V-12.962.697, V-16.273.389 y V-3.180.430, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Que actúan en su condición de Apoderados judiciales de los co-demandados FEDERICO ALBERTO PIRES AMANTE y MARÍA CAROLINA LEÓN DE PIRES, los abogados GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ, MIGUEL MÓNACO GÓMEZ, JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ, IBRAHIM GARCÍA CARMONA, BETTY ANDRADE RODRÍGUEZ, IRENE RIVAS GÓMEZ, CAROLINA BELLO COUSELO, CARLOS BRICEÑO, GABRIELA HERNÁNDEZ, MARÍA ANDREA MARSUIAN y JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.522, 35.656, 58.461, 71.036, 61.189, 66.275, 46.843, 118.271, 107.967, 178.197, 181.427 y 130.774, respectivamente. Que como apoderados judiciales de los co-demandados ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, fungen los abogados LEÓN ENRIQUE COTTIN, ALVARO PRADA ALVIAREZ, ALFREDO ABOU-HASSAN, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, ALEJANDRO GARCÍA Y EDGAR EDUARDO BERROTERÁN VELÁSQUEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.135, 65.692, 58.774, 54.054, 131.050 y 129.992, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AP31-V-2012-000950

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por NULIDAD DE CONTRATO fue interpuesta por los abogados JUDITH OCHOA SEGUÍAS, CARLOS CEDRES IBARRA y DIANA PADILLA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana GRACIELA ROMERO THORMAHLEN DE SAHMKOW contra la empresa INVERSIONES 3609, C.A. y los ciudadanos ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN, FEDERICO ALBERTO PIRES AMANTE, MARIA CAROLINA LEÓN DE PIRES y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Por auto de fecha 05/06/2012, este Tribunal admite la demanda, siendo corregido el auto de admisión en fecha 19/06/2012, ordenándose la citación de la empresa INVERSIONES 3609, C.A., en la persona de su director ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN y a éste en su propio nombre, así como a los ciudadanos FEDERICO ALBERTO PIRES AMANTE, MARIA CAROLINA LEÓN DE PIRES y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones que de ellos se haga y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folio 23).-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora en su escrito libelar estimó la cuantía de su acción en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 261.000,00), equivalente a dos mil novecientas unidades tributarias (2.900 UT).

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de una acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA celebrado entre los ciudadanos ANDRES ROMERO THORMAHLEN y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN y los ciudadanos FEDERICO ALBERTO PIRES AMANTE y MARIA CAROLINA LEÓN DE PIRES, por un inmueble constituido por Un (1) apartamento destinado a vivienda principal distinguido como C-2B (Torre C, Apartamento 2, Núcleo B), situado en la Planta Nº 2 de la Torre C, en el extremo Norte de la señalada Torre, que forma parte del Edificio Residencias IBIZA, ubicado en la Avenida San Felipe, esquina con la Cuarta Transversal de la Urbanización La Castellana, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, documento éste que fue debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de Marzo de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.325, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.8108, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Del referido documento se puede apreciar que el valor de la venta fue la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), lo cual asciende a la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (14.444,44 UT), siendo que para el momento en que fue admitida la presente demanda la Unidad Tributaria según el Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduana y Tributaria (SENIAT) fue ajustada al monto de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00).

Ahora bien, la norma prevista en el artículo32 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 32.- Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida.

En ese sentido el procesalista y doctrinario Ricardo Enrique La Roche citando a Carnelutti en su tomo 1 Código de procedimiento Civil Pág. 183 edición del año 2004; dice:

“c) <<…Existen otras razones que se oponen a la interpretación de fijar la competencia de la causa, pero en relación con el <>. En efecto, Carnelutti observa que no debe confundirse la cuantía del litigio con el valor de la relación jurídica, ya que cuando el legislador dice que la cuantía determina el valor de la demanda, se quiere indicar así que la cuantía señala no lo que la ley garantiza a la parte, sino lo que ésta pretende que le sea garantizado; aquí <> se emplea en el sentido de <>, mediante una sustitución del continente al contenido (Sistema, t. II, P. 307). Tampoco puede confundirse el valor de la demanda con el valor del objeto de ésta ni con el de la cosa discutida. Y como explica Carnelutti, no es sólo la demanda la que fija la cuantía del juicio, sino ayudan a fijarla también la reconvención y aún la excepción perentoria de compensación, cuando se reclama sobre el límite demandado, un sobrante; que en nuestro derecho procesal se obtiene mediante la reconvención, según lo afirma Cuenca (Derecho Procesal Civil, t. I, p. 35)>> (Cf. CSJ, Sent. 27-1-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 7, P. 69.”

Así observamos de una simple apreciación del libelo de demanda, que nos encontramos ante una acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA celebrado por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00); sin embargo, la parte demandante estimo el valor de su pretensión en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 261.000,00), lo cual a criterio de esta Juzgadora la estimación de la cuantía debió tener como punto de partida el valor de la venta del inmueble, quedando de parte de la accionante el derecho de demandar otros montos derivados de dicha negociación si así le estimare, siendo que lo perseguido es la nulidad de la relación contractual y no una parte proporcional al valor de la estimación realizada en el escrito libelar, por lo tanto no se trata de un reclamo de un saldo ni de unas cuotas insolutas, sino de una acción resolutoria que debe estimarse según el monto total de la negociación.

En razón a lo anteriormente señalado, considera esta Juzgadora que la estimación de la demanda por parte del actor no puede ser un monto arbitrario, sino ajustado a la cuantía del asunto sometida a juicio, por lo que siendo que el monto del contrato de compra venta que se pretende anular asciendo a la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), lo cual equivale a CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (14.444,44 UT), se aprecia que éste monto excede el valor de la cuantía atribuida al conocimiento de los Juzgados de Municipio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2006-000378, de fecha 14 de Junio de 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicado en Gaceta Oficial bajo el N° 38.528, siendo esta competencia hasta un monto de 2999 Unidades Tributarias, la cual copiada textualmente es del tenor siguiente:

Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).


Por otra parte esta Juzgadora observa, que la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”

Razones estas por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, así como el principio del juez natural, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN A LA CUANTÍA para seguir conociendo del presente juicio y declina el conocimiento del presente asunto en el estado en que se encuentra a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ordena remitir junto con oficio el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, una vez vencidos los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente decisión, a los fines de que las partes tengan la oportunidad de ejercer los recursos a que hubiere lugar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil Trece.
LA JUEZ


Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO

Abg. JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

Abg. JONATHAN GUILLEN

Exp. N° AP31-V-2012-000950
MJB/yul