REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO Nº AP31-M-2012-000354.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Cobro de Bolívares.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil , pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE ACTORA: Constituida por la sociedad financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A. (Banco en proceso de liquidación Administrativa), antes denominada LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., Sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Noviembre de 1966, bajo el Nº 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la Sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de Septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de Febrero de 2006, anotado bajo el Nº 69, tomo 1258-A; sociedad cuya liquidación administrativa fue acordada mediante Resolución Nº 627.09 de fecha 27 de Noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316 de fecha 27 de Noviembre de 2009, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones del Sector Bancario. Representada en la causa por los abogados Amary Virginia Pirela Ruz, Gladis del Carmen Rondón Sulbarán, Luís Esteban Rondón Gutiérrez, Manuel Antonio Marcano Narváez, Ángel José Martínez de Lión, Midaisy de Jesús Pérez Flores y Maryoris del Carmen Astudillo Marchán, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 13.255, 43.098, 35.349, 62.268, 68.988, 50.281 y 87.629 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de Septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 24, tomo 140 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 07 al 13 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil COOPERATIVA VENEZOLANA DE SERVICIOS MÚLTIPLES 32474 R.L, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de Marzo de 2004, bajo el Nº 1, Tomo 17, Protocolo Primero, modificada su acta constitutiva, siendo la última la inscrita por ante el citado registro inmobiliario el 06 de Julio de 2007, bajo el Nº 03, tomo 2, Protocolo Primero e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31122295-2; en la persona de su representante legal, ciudadano LUÍS RAFAEL RIVAS LARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.715.132; éste último a su vez conjuntamente con la ciudadana CECILIA FLORES DE FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.993.010, en su condición de avalistas y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la deudora principal.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A. (Banco en proceso de liquidación administrativa), en contra de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA VENEZOLANA DE SERVICIOS MÚLTIPLES 32474 R.L, en su carácter de deudora principal, y de los ciudadanos LUÍS RAFAEL RIVAS LARA y CECILIA FLORES DE FLORES, en sus caracteres de avalistas y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la deudora.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 14 de Noviembre de 2012, la parte actora incoó pretensión de Cobro de Bolívares en contra de la parte demandada, argumentando, grosso modo:
1.- Que el banco en fecha 04 de Septiembre de 2008, otorgó a la demandada un pagaré por la suma de trescientos mil bolívares sin céntimos (300.000,00 Bs.), tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 15, tomo 95 de los libros de autenticaciones.
2.- Que dicho pagaré sería invertido en operaciones de legítimo carácter comercial y devengaría intereses convencionales variables calculados inicialmente a la tasa activa referencial del veintiocho por ciento (28%) anual, o a la tasa de estuviere vigente para el momento de la liquidación del pagaré.
3.- Que en caso de mora en el cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones asumida en el pagaré, la tasa de interés aplicable sería la establecida por el Banco Central de Venezuela, y en el caso de que este organismo no lo fijare, la tasa de interés moratoria aplicable sería un porcentaje del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa convencional de interés en el momento en que este impuesto ocurriese y durante el curso de la misma, calculados sobre la porción de capital en estado de atraso, salvo en el caso de juicio, que se calcularía sobre el saldo insoluto de la deuda.
4.- Que el pagaré otorgado a la demandada, se encuentra vencido, presentando a la fecha del 30 de Octubre de 2012 un saldo deudor de ciento ochenta y tres mil noventa y un bolívares con sesenta y siete céntimos (183.091,67 Bs.), cantidad que resulta de la sumatoria del saldo deudor a capital, intereses convencionales e intereses moratorios.
5.- Que a los fines de garantizar el fiel y cabal cumplimiento de las obligaciones asumidas por la deudora, los ciudadanos Cecilia Flores de Flores y Luís Rafael Rivas Lara, ambos identificados en el presente fallo, se constituyeron en avalistas y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas, permaneciendo vigente el aval hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones que se generen.
6.- Que en virtud del incumplimiento por parte de la deudora así como de los avalistas, en la cancelación del pagaré otorgado, proceden a demandarles para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal en: A.- Pagar la suma de cientos ochenta y tres mil noventa y un bolívares con sesenta y siete céntimos (183.091,67 Bs.), por concepto de saldo adeudado a la fecha del 30 de Octubre de 2012, por el pagaré Nº 29900052893, discriminados de la siguiente forma: A.1.- la suma de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.) por concepto de capital adeudado por el pagaré Nº 29900052893; A.2.- La suma de setenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (74.466,67 Bs.), por concepto de intereses convencional generados desde el 09/10/2009 al 30/10/2012 a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual y A.3.- La suma de ocho mil seiscientos veinticinco bolívares sin céntimos (8.625,00 Bs.) por concepto de intereses moratorios generados desde el 09/10/2009 al 30/10/2012, calculados a la tasa adicional del tres por ciento (3%) anual sobre saldos deudores; B.- El pago de las costas y costos del proceso; y C.- El pago de los intereses moratorios que se siguieron generando como consecuencia de la deuda por el tiempo transcurrido hasta la sentencia definitiva, a ser calculados mediante experticia complementaria al fallo.
7.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1264, 1277, 1745, 1550 y 1969 del Código Civil en concordancia con los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil y 486 y siguientes del Código Comercio, estimándola en la suma de Ciento ochenta y tres mil noventa y un bolívares con sesenta y siete céntimos (183.091,67 Bs.).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
No hubo oportuna contestación a la pretensión por parte de los co-demandados.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Noviembre de 2012, la parte actora incoó pretensión de cobro de bolívares en contra de la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó la intimación de las partes co-demandadas en la causa.
Mediante nota de secretaría de fecha 04 de Diciembre de 2012, se dejó constancia de haberse librado las respectivas boletas de intimación a los co-demandados en el proceso.
Por auto de fecha 22 de Enero de 2013, se acordó la intimación por Cartel de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de Febrero de 2013, la sociedad mercantil demandada y la ciudadana Cecilia Flores de Flores, se dieron por intimados personalmente en la causa.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Febrero de 2013, la co-demandada, Sociedad Mercantil COOPERATIVA VENEZOLANA DE SERVICIOS MÚLTIPLES 32474 R.L, hizo oposición al decreto de intimación librado en su contra.
Por auto de fecha 21 de Febrero de 2013, el tribunal dejó constancia de la falta de intimación del co-demandado, ciudadano Luís Rivas Lara, por lo que no se habría iniciado el lapso de oposición en la causa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 01 de Marzo de 2013, el co-demandado, ciudadano Luís Rivas Lara, se dio por intimado en la causa a través de apoderado judicial.
Mediante diligencia suscrita en fecha 01 de Marzo de 2013, las partes co-demandadas en la causa, solicitaron la suspensión de la misma por un lapso de sesenta (60) días continuos, a los fines de llegar a un convenio con la junta liquidadora del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal C.A.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2012, se acordó la apertura del cuaderno de medidas en la causa.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Ahora bien, la causa de cobro de bolívares (intimación) que nos ocupa, es una acción o procedimiento que ha impuesto el legislador patrio a los fines de compeler u obligar a un deudor, por vía judicial, a realizar efectivamente una prestación debida al solicitante o acreedor. Asimismo, el procedimiento intimatorio trata simplemente de que su objeto es la realización práctica de un derecho que persigue el pago de una suma líquida, exigible en dinero, entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o cosas mueble determinada.
Este procedimiento pretende dar fuerza ejecutiva a un titulo contentivo del derecho reclamado, mediante la inversión de la carga del contradictorio, pues el mismo, está reservado para los créditos de rápida solución, que conforme a los establecido en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, primero se genera la orden del demandado de pagar o acreditar haber pagado las cantidades reclamadas como insolutas y exigibles (intimación) para luego abrirse al contradictorio en la causa, dado que el derecho pretendido se encuentra expresado en toda su extensión en el título (fundamental) base de la demanda.
El mismo se encuentra dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer en contra de su demandado, -que deben constar en forma escrita-, y obtener del Juez, inaudita alteran parte, un decreto que imponga al deudor al cumplimiento de su obligación. “DECRETO” que a su vez hará nacer en cabeza del intimado (demandado) el derecho a formular oposición a lo reclamado por el actor, para que así surja un procedimiento de cognición contradictorio.
Ahora bien, el trámite de citación para proceder a intimar el deudor de la obligación, equivale a que el Juez emana una orden al demandado de pagar o demostrar haber pagado lo que en efecto reclama el actor, y supone dos cosas fundamentales que son: a).- Si el deudor formula oposición al decreto de intimación se apertura un juicio ordinario en razón a ello, y en consecuencia se inicia el lapso para la contestación de la demanda; y b).- Si el deudor no formula oposición en el lapso indicado, se convierte el decreto de intimación en definitivo y firme, lo que permitirá procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De esta manera, los efectos inmediatos que constituyen la intimación del deudor son los siguientes:
1.- Pone al intimado a derecho, esto es en conocimiento de la demanda incoada y del decreto de intimación librado en su contra, con todos los efectos procesales que de la intimación se derivan.
2.- Determina la apertura del lapso para que el deudor intimado cumpla con el pago o con la entrega de las cosas o cosa que el decreto le intime a pagar o entregar.
3.- Determina la apertura del lapso para que el intimado formule oposición al decreto de intimación.
4.- Interrumpe la prescripción que estuviere corriendo respecto de la acción propuesta.
5.- Por el vencimiento del lapso de la intimación, sin que el demandado haya cumplido con lo ordenado en el decreto de intimación y sin haber formulado oposición al mismo, se convierte el decreto en sentencia definitiva y firme que acarrea su ejecución.
Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Asimismo, una vez formulada la oposición es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderá citadas para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
Sentado todo lo anterior, éste Juzgado para decidir la presente causa, observa:
Que conforme a la pretensión de la parte demandante, esta se circunscribiría a la obtención por parte de la demandada, de la cancelación del saldo del préstamo a interés otorgado en fecha 04 de Septiembre de 2008, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 15, tomo 95, identificado con el Nº 29900052893, a la Sociedad Mercantil COOPERATIVA VENEZOLANA DE SERVICIOS MULTIPLES 32474 R.L y a sus avalistas y principales pagadores, ciudadanos CECILIA FLORES DE FLORES y LUIS RAFAEL RIVAS LARA, así como los respectivos intereses convencionales y moratorios pactados contractualmente; para lo cual y a los efectos de la demostración de la existencia de la obligación de pago, promovió en original, contrato de préstamo a interés suscrito en fecha 04 de Septiembre de 2008 y autenticado en fecha 08 de Septiembre de 2008 por ante la oficina pública anteriormente señalada, así como su respectivo estado de cuenta al 30 de Octubre de 2012; las que son valoradas de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1368 del Código Civil respectivamente, artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 124 y 147 del Código de Comercio, como demostrativo de la existencia de la obligación.
Así y conforme lo dispone el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Esta regla, constituye para quien aquí decide, los medios probatorios que ha establecido el legislador como prueba escrita suficiente y además de carácter fundamental al caso que nos ocupa; en otras palabras, la parte accionada admitió ante su ausencia de contestación, la existencia del pagaré accionado así como las deudas generadas ante su incumplimiento en los montos reclamados, e incumplió dicho convenio, al no constar pago alguno en la causa, pues si bien existe a los folios 66 al71 del expediente, escrito presentado en fecha 20 de Febrero de 2013, el mismo no se corresponde con la contestación a la pretensión, cuyo lapso no habría iniciado a la fecha de su presentación tal y como se dejara constancia en auto de fecha 21 de Febrero de 2013, por lo que no podría ser valorado como tal, lo que en modo alguno desvirtuó a tenor de los previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, la insolvencia que se le imputa, resultando en consecuencia concluyente para este Juzgado, que la pretensión que nos ocupa deba ser declarada CON LUGAR en la definitiva, pues la parte actora logró demostrar la existencia de la deuda demandada, así como su exigibilidad en los términos pretendidos, en cuanto a monto y accesorios (intereses convencionales y moratorios), no así la demandada, que a fin de manifestar la liberación de su obligación de pago, debió demostrar precisamente, el haber cancelado satisfactoriamente el saldo del capital reclamado y sus accesorios, hecho que al no ocurrir, en modo alguno la liberó de su obligación. Así se decide.
En consecuencia, concluye éste Juzgado de Municipio que en atención a la insolvencia de los co-demandados para con el pago de lo reclamado, al no demostrar haberse liberado de su obligación, éste deberá ser condenado a la cancelación a la parte actora de la suma de cientos ochenta y tres mil noventa y un bolívares con sesenta y siete céntimos (183.091,67 Bs.), por concepto de saldo adeudado a la fecha del 30 de Octubre de 2012, por el pagaré Nº 29900052893, discriminados de la siguiente forma: A.1.- la suma de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.) por concepto de capital adeudado por el pagaré Nº 29900052893; A.2.- La suma de setenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (74.466,67 Bs.), por concepto de intereses convencional generados desde el 09/10/2009 al 30/10/2012 a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual y A.3.- La suma de ocho mil seiscientos veinticinco bolívares sin céntimos (8.625,00 Bs.) por concepto de intereses moratorios generados desde el 09/10/2009 al 30/10/2012, calculados a la tasa adicional del tres por ciento (3%) anual sobre saldos deudores; así como los intereses moratorios que se siguieron causando desde el 31 de Octubre de 2012 sobre el capital adeudado, hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, cuya base de cálculo se corresponderá a lo previsto en el artículo 108 del Código Comercio, vale decir, doce por ciento (12%) anual, para lo cual se acuerda la realización de experticia complementaria al fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuestos en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por cobro de Bolívares (Intimación) incoara la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A. (Banco en proceso de liquidación administrativa), en contra de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA VENEZOLANA DE SERVICIOS MÚLTIPLES 32474 R.L, en su carácter de deudora principal, y de los ciudadanos LUÍS RAFAEL RIVAS LARA y CECILIA FLORES DE FLORES, en sus caracteres de avalistas y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la deudora, todos plenamente identificados en el fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a las partes co-demandadas en la causa, Sociedad Mercantil COOPERATIVA VENEZOLANA DE SERVICIOS MÚLTIPLES 32474 R.L, ciudadanos LUÍS RAFAEL RIVAS LARA y CECILIA FLORES DE FLORES, al pago a favor de la actora de la suma de ciento ochenta y tres mil noventa y un bolívares con sesenta y siete céntimos (183.091,67 Bs.), por concepto de saldo adeudado a la fecha del 30 de Octubre de 2012, por el pagaré Nº 29900052893, discriminados de la siguiente forma: A.1.- la suma de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.) por concepto de capital adeudado por el pagaré Nº 29900052893 de fecha 04 de Septiembre de 2008 y autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Septiembre de 2008, bajo el Nº 15, tomo 95 de los libros de autenticaciones; A.2.- La suma de setenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (74.466,67 Bs.), por concepto de intereses convencional generados desde el 09/10/2009 al 30/10/2012 a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual y A.3.- La suma de ocho mil seiscientos veinticinco bolívares sin céntimos (8.625,00 Bs.) por concepto de intereses moratorios generados desde el 09/10/2009 al 30/10/2012, calculados a la tasa adicional del tres por ciento (3%) anual sobre saldos deudores; así como los intereses moratorios que se siguieron causando desde el 31 de Octubre de 2012 sobre el capital adeudado, hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, cuya base de cálculo se corresponderá a lo previsto en el artículo 108 del Código Comercio, vale decir, doce por ciento (12%) anual, para lo cual se acuerda la realización de experticia complementaria al fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTIUN (21) días del mes de MAYO del año DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las DIEZ Y CUARENTA Y UN MINUTOS DE LA MAÑANA (10:41 A.M), se publicó y registro la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº _______del Libro Diario del Juzgado.

LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.






NGC/ECS/*
Asunto Nº AP31-M-2012-000354
11 Páginas, 01 Pieza Principal, 01 cuaderno de medidas Nº AN3A-X-2012-000045.