REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : AP31-V-2013-000626


PARTE ACTORA: ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 2000, bajo el No 25, Tomo 490AQTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER GARCIA APONTE, LUISA MARGARITA DE LA INMACULADA TRIJILLO DOMINGUEZ Y GABIRELA FUENTES ESPINOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 75.032; 48.080, 115.434 y 80.409, respectivamente; y en ese mismo orden titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.234.445, 6.918.559; 11.740.431 y 12.625.278.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ALORAL, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 30 de Noviembre de 2005, bajo el No 53, Tomo 572-A VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CHRISTIAN BELTRAN MORENO, FRANCISCO JIMENEZ GIL y ELIANA BARCENAS ORTIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.320, 98526 y 143.014; y en ese mismo orden titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.911.015; 14.275.699 y 13.845.764.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
Sentencia Interlocutoria. Cuestiones Previas

Se inicio el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, en fecha 26 de Abril de 2013; donde la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada, en fecha 23 de Octubre de 2007, el cual consta en instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en esa misma fecha, bajo el NO 48, tomo 154 del los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, alegando el vencimiento del término contrato y su prórroga legal, el objeto del contrato de arrendamiento es un local comercial distinguido como California Cuarenta y Siete (CA-47), ubicado en el Nivel California del Centro Comercial Líder, situado en la Urbanización Boleita Sur, Municipio Sucre del Distrito Capital.
En fecha 29 de Abril de 2013, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve.
En fecha 14 de Mayo de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 20 de Mayo de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, la cual se ordenó abrir el 21 de Mayo de 2013.
En fecha 27 de Mayo de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 6 de Junio de 2013, compareció mediante diligencia el abogado FRANCISCO JIMENEZ, quien consignó poder que acredita su representación de la parte demandada en el presente juicio y se dio por citado, presentando escrito de contestación a la demanda, donde propone cuestiones previas, contesta al fondo de la demanda y solicita la intervención forzada de terceros.
En fecha 10 de Junio, la representación judicial de la demandada, consignó escrito de cuestiones previas, contestación a la demanda y cita de terceros.
Estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la cuestión previa propuesta, este tribunal, procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La parte demandada en el presente juicio, ha propuesto la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la parte actora que existe una relación de continencia entre el presente juicio, y el juicio intentado por la demandada contra LIDER e INVERSIONES ZAHARI, C.A, la cual cursa por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el No 2013000064, el cual alega la parte demandada que es un hecho notorio judicial, que dicha demanda pretende el reconocimiento de la relación jurídica de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cese de todo acto perturbatorio y la condena en daños y perjuicios. Que existe una relación de continencia entre aquel juicio y el presente, señalando que aquel juicio es el continente y este el contenido, en razón de las relacionadas pretensiones entre uno y el oto. Señalando que a los fines de poderse determinar la supuesta finalización de la relación arrendaticia a tiempo determinado, es conditio sine qua non, determinarse si la relación arrendaticia es a tiempo determinado o indeterminado, que es justamente la petición en el juicio continente según la parte demandada. Que en el presente juicio los sujetos procesales son LIDER Y ALORA, que en el proceso señalado como continente son estos dos y adicionalmente ZAHARI, quien es propietaria del local arrendado; en objeto en ambos es el local objeto del arrendamiento; en cuanto al título, ambas pretensiones son relativas a la exigencia del cumplimiento del contrato de arrendamiento e indemnizaciones por su incumplimiento.
Observa quien suscribe, que la parte demandada alega la existencia de un asunto continente de la presente causa en el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, alegando además notoriedad judicial.
Establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que las cuestiones previas previstas en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se decidirán en la misma oportunidad de ser opuestas o al día siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y consten en autos; por lo que el día para pronunciarse es el mismo día en que debió tener lugar la contestación a la demanda o al día siguiente, siendo el día de hoy el de la contestación de la demanda.
Establece el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerán de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulara la causa contenida”.
Establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil:
“alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes”.
La parte demandada, no produjo ningún documento que acredite la existencia de la relación de continencia que alega que existe entre la presente causa, y la seguida por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, señala la parte demandada que la existencia de este otro proceso es un hecho notorio judicial, en tal sentido este Tribunal, se permite citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Febrero del 2003, Caso: Ángel Benito Zambrano, citando la Sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000, Caso: José Gustavo Di Mase y otro, la cual define la notoriedad judicial así:
“La notoriedad Judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”…Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al Juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos …”. (Subrayado de este Tribunal).
No indica la parte demandada, si existe alguna decisión en el expediente contentivo de la causa que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual podría ser un hecho notorio judicial, el hecho de que en este Circuito Judicial, exista el sistema Juris 2000, no implica que los jueces estemos en conocimiento de las demás causas que cursan ante los demás juzgados que integran este Circuito Judicial, ni mucho menos en el estado en el que se encuentran, pues cada Tribunal, puede consultar a través del sistema, sus propias causas, pero no podemos revisar ni consultar las causas que cursan por ante otros juzgados de este Circuito, por lo que el hecho de que en otro Juzgado de este Circuito exista alguna causa donde aparezcan las partes en el presente juicio, no implica que haya alguna notoriedad judicial; siendo que no existen elementos en autos que permitan a este Tribunal verificar la existencia de la relación de continencia entre la presente causa y la cursante bajo el No AP31-2013-000064 y la presente causa, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de incompetencia del Tribunal por la alegada relación de continencia entre la presente causa y otra cursante por ante otro tribunal.
La parte demandada, en forma subsidiaria, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por conexión genérica, entre la presente causa, y la cursante por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el No AP31-2013-000064, con fundamento en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar cuales son los fundamentos bajo los cuales alega la conexión, ni indica cual de los supuestos previstos en la norma invoca, cuestión que también debe dilucidarse de los elementos que consten en autos, y como quiera que la demandada, no produjo ningún documento que permita verificar la relación de conexión alegada, no puede prosperar en derecho la cuestión previa planteada. Así se decide.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes Junio de 2013. Años: 203º y 154º.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.