REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : AP31-V-2012-002097

DEMANDANTE: ciudadana GLADYS MARIA SHILIE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.697.310,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.301.
DEMANDADOS: TRINIDAD DEL CARMEN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.303.482, en su carácter de deudora principal y a los ciudadanos DAGMAR RAMIREZ RUIZ y JESUS ALFREDO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N v-6.110.605 Y v-7.920.307 respectivamente,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MINERVA AVILA ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 71.661.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS
(SENTENCIA DEFINITIVA)

Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por la Abogada REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, ante identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS MARÍA SHILIE ROMERO, parte actora en el juicio que COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue en contra de los ciudadanos TRINIDAD DEL CARMEN RAMIREZ, DAGMAR RAMIREZ RUIZ y JESUS ALFREDO AGUILERA.
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda explica que le dio en préstamo a la ciudadana Trinidad del Carmen Ramírez, ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), que le serían pagados en doce (12) cuotas consecutivas de Diez Mil Bolívares cada una (Bs10.000,00), pagado como interés el uno por ciento mensual (1%), que la deudora dio como garantía del cumplimiento de la obligación, prenda sobre una camioneta Marca: Chevrolet, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Grand Vitara, Color: Azul, Uso: Particular Placa: GCY72A, Serial del Motor: 57V301574, Serial de Carrocería: BZNCL13C57V301574, Año: 2007, propiedad de la deudora, cuya reserva de dominio estaba a nombre del Banco de Venezuela. Que las cuotas que debía pagar la deudora, comenzarían a correr a partir del día siguiente de la firma del documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 20 de julio de 2010, bajo el No. 55, tomo 25, de los libros de autentificaciones, que los ciudadanos DAGMAR RAMIREZ RUIZ y JESUS ALFREDO AGUILERA, se constituyeron el fiadores y principales pagadores de la obligación. Que la deudora adeuda nueve cuotas, por la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), sin incluir los intereses legales y moratorios equivalente al 1% mensual.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda a través del procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de enero de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó las copias certificadas a los fines de la elaboración de las compulsas igualmente sea aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 10 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsas de citación a la parte demandada ciudadanos TRINIDAD DEL CARMEN RAMIREZ, DAGMAR RAMIREZ RUIZ y JESUS ALFREDO AGUILERA. Asimismo, se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar copia de los recaudos a los fines de abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 6 de febrero de 2013, comparecieron los codemandados ciudadanos TRINIDAD DEL CARMEN RAMIREZ y JESUS ALFREDO AGUILERA, asistidos por la abogada Minerva Ávila Alfonso, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.661, se dieron formalmente por citados.
En fecha 13 de febrero de 2013, compareció la ciudadana DAGMAR RAMIREZ RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.498, actuando en su propio nombre y representación en su carácter de codemandada se dio formalmente por citada.
En fecha 15 de febrero de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la suspensión de la causa por 30 días con prorroga de 10 días y sea acordada la medida solicitada en el libelo de demanda.
En fecha 19 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se negó la suspensión del presente juicio solicitada mediante diligencias de fechas 06 y 15 de febrero de 2013, en virtud de no estar de acuerdo la totalidad de los intervinientes en el presente juicio.
En fecha 28 de febrero de 2013, compareció el ciudadano Jesús Rángel en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó las compulsas de citación sin firmar.
En fecha 1ro de abril de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la apertura del cuaderno de medidas e igualmente se pronuncie en relación a la audiencia oral.
En fecha 02 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijó el QUINTO (5º) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. a los fines de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 868 del CPC. Asimismo, se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar copia de los recaudos anexos al libelo de demanda a los fines de abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 04 de abril de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó fotóstatos a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 08 de abril de 2013, se dicto auto mediante el cual, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 11 de abril de 2013, siendo las 10:00, a.m, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana GLADYS MARÍA SHILIE ROMERO contra los ciudadanos TRINIDAD DEL CARMEN RAMÍREZ, DAGMAR RAMÍREZ RUIZ y JESÚS ALFREDO AGUILERA, se anunció el acto en la forma de Ley, a las puertas del Tribunal, compareciendo la apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, se dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 16 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijaron los hechos y límites de la controversia en el presente juicio, conforme a las previsiones del artículo 868 del CPC.
En fecha 23 de abril de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y ratificó las pruebas documentales acompañadas al escrito libelar.
En fecha 30 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 13 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 16 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para el DÉCIMO QUINTO (15º) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., a los fines de que tenga lugar la audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio de 2013, siendo las 10:00, a.m, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia oral en el juicio y se anunció dicho acto a las puertas del Juzgado. Se dejó constancia que compareció la apoderada judicial de la parte actora, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por sí, ni por medio de su representante judicial. En la Audiencia se constató que la citación del último de los demandados, se verificó el día 13 de Febrero de 2013, que el lapso para la contestación de la demanda termino el día 25 de Marzo de 2013, sin que la parte demandada contestara, que según el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda, se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas que quiera hacer valer en un lapso de cinco dias de despacho, siguientes a la contestación omitida, lapso que termino el 4 de Abril de 2013, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna, por lo que este tribunal debió proceder a dictar sentencia dentro de los ocho días de despacho siguientes y no fijar audiencia preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a declarar la nulidad del auto del 2 de Abril de 2013, donde se fijo la audiencia preliminar y las demás actuaciones subsiguientes, y se declaro la causa en estado de dictarse sentencia.
Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente controversia, este Tribunal, estando en el lapso legal pertinente para dictar Sentencia pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....”
(Resaltado del Tribunal)
De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los presupuestos requeridos para que opere la confesión ficta:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda.
Como ya se declaró la parte demandada no compareció a contestar la demanda, operando así el primer presupuesto a que se refiere la citada norma para que haya confesión ficta. Así se declara.

2) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Como segundo requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, ya se dejó establecido que la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, toda vez que no ejerció actividad probatoria alguna, verificándose el segundo requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. La pretensión principal de la parte actora, GLADYS MARIA SHILLIE ROMERO; es el COBRO DE BOLIVARES, en cumplimiento de un contrato de préstamo mercantil otorgado a los demandados TRINIDAD DEL CARMEN RAMIREZ, DAGMAR RAMIREZ RUIZ y JESUS ALFREDO AGUILERA, mediante el cual la actora le presto a la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN RAMIREZ, la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), los cuales pagaría la deudora mediante doce cuotas consecutivas de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) cada una, pagando interés del uno por ciento mensual.
Dicha pretensión esta fundamentada en los artículos, en el contrato de préstamo producido acompañando al libelo en original, el 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.264,1.269,1.271,1.273,1.274,1.275 y 1.745 ejusdem, por lo que lejos de ser la presente pretensión contraria a la ley, se constata que la misma encuentra su apoyo en el ordenamiento jurídico, en cuyo contexto puede subsumirse los hechos jurídicos alegados a los fines que la demandada cargue con las consecuencias jurídicas en esa norma prevista, en virtud de lo cual considera esta juzgadora que la pretensión es ajustada a derecho. Así se declara.
Así mismo demanda la parte actora, la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la parte demandada de su obligación de pagar las cuotas, la cual consiste en una cantidad equivalente a las sumas dejadas de percibir por concepto cuotas adeudadas, por lo que esta pretensión, también esta amparada por el ordenamiento jurídico. Así como los intereses moratorios reclamados a la tasa legal, sobre las sumas dejadas de pagar.
En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso concluir, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La Confesión Ficta de la parte demandada, y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares y daños y perjuicios incoada por la ciudadana GLADYS MARIA SHILLIE ROMERO contra los ciudadanos TRINIDAD DEL CARMEN RAMIREZ, DAGMAR RAMIREZ RUIZ y JESUS ALFREDO AGUILERA, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) por concepto de capital adeudado.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, los intereses compensatorios calculados a la tasa del uno por ciento mensual (1%) sobre el capital adeudado desde la fecha que se inició la mora, el 22 de Octubre de 2010, hasta la fecha en la que se declare la presente decisión definitivamente firme.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, los intereses de mora calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha de la exigibilidad de la primera cuota adeudada, 22 de Octubre de 2010, hasta la fecha en la que la demandada pague o sea declarado definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: Se condena a la demandada en costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimoprimero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º .-