REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP31-V-2010-004887
PARTE ACTORA: RAÚL GARCÍA MARTÍN, BLANCA LILIA GARCIA MARTÍN VÍCTOR HUGO GARCÍA MARTÍN., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.406.960, V-4.577.290 y V-4.886.290, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado PETRA ISMENIA ROSAS DE FARÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.690.
PARTE DEMANDADA: OLBER OSPINA GARCÍA, colombiano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. E-81.282.693.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ARMINDA FRAGACHÁN PÉREZ Y JESÚS RONDÓN CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 17.683 y 354, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la Abogado PETRA ISMENIA ROSAS DE FARÍAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por Desalojo, fundamentando su acción en el artículo 34 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literales b, d y g.
En fecha 21 de diciembre de 2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de los demandados, para que dieran contestación a la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 13 de enero de 2011, compareció la Abogada Petra Farias, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.690, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó la corrección del auto de admisión.
En fecha 25 de enero de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y dejó constancia de haber consignado los fotóstatos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos correspondientes.
En fecha 26 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2011, compareció el ciudadano Mario Díaz, alguacil adscrito a este circuito judicial, el cual dejó constancia mediante diligencia que en fecha 09-02-2011, se traslado a la dirección del demandado, a quien luego le hizo entrega de la compulsa con su respectiva orden de comparecencia, el cual tomo en sus manos, leyó y conforme procedió a firmar el recibo del mismo.
En fecha 16 de febrero de 2011, compareció el ciudadano OLBER OSPINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. E81.282.693, asistido por la Abogada ARMINDA FRAGACHÁN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.683, parte demandada, el cual consignaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21 de febrero de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 24 de febrero de 2011, compareció el ciudadano OLBER OSPINA GARCIA, asistido por el Abogado JESÚS RONDÓN CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 354, parte demandada, y le otorgó Poder Apud Acta al Abogado antes mencionado y a ARMINDA FRAGACHÁN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.683.
En fecha 24 de febrero de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y ratificó lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio a la Fiscalía 43 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y asimismo declaró impertinente la Inspección ocular.
En fecha 1ro de marzo de 2011, se dejó constancia que no comparecieron los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 2 de marzo de 2011, se dejó constancia que no comparecieron los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 02 de marzo de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada, el cual impugna todos los documentos privados y sus respectivas copias fotostáticas, el acta de retención de licores y las copias fotostáticas consignadas en su escrito de promoción de pruebas. Igualmente consignó escrito de promoción de pruebas.
En esta misma fecha estampo diligencia la representación judicial de la parte actora, solicitando una nueva oportunidad para las declaraciones testimoniales y ratificó la prueba de informes.
En fecha 04 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas por la parte demandada y se fijó oportunidad para las declaraciones testimoniales.
En fecha 09 de marzo de 2011, se dio cumplimiento al auto de fecha 04-03-2011, donde ordena librar oficio No.133ª la Dirección de región Central del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 09 de marzo de 2011, compareció el ciudadano WILFREDO MOSCÁN, Alguacil adscrito a este Circuito judicial, el cual consignó copia de del oficio firmado y sellado.
En fecha 09 de marzo de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora e impugnó constancia de denuncia CPNB-A-0026(ADM), e impugna constancia de firmas consignadas por la parte demandada. Igualmente las copias simples consignadas en la contestación de la demanda.
En fecha 10 de marzo de 2011, se llevaron acabo las declaraciones testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 10 de marzo de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, el cual insistió en las copias simples consignadas en el escrito de pruebas y consigna sus originales.
En fecha 17 de marzo de 2011, compareció el ciudadano Alguacil Wilfredo Moscán, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial el cual dejó constancia que en fecha 17 de marzo de 2011, le hizo entrega del oficio ante la Fiscalía 43° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, y consignó boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 21 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se difiere su pronunciamiento hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas de informes.
En esta misma fecha compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó el acta de retención de fecha 17-10-2010, emanada de la policía Nacional Bolivariana con sello húmedo.
En fecha 24 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 11 de abril de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó la rectificación de la copia certificada del expediente No. 516-210, el cual se encuentra en los archivos de la fiscalía 43 del Ministerio Público.
En fecha 25 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se ratificó el oficio No 2011-0133, de fecha 29 de marzo de 2011.
En fecha 11 de mayo de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de observaciones.
En fecha 16 de mayo de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se declare extemporáneo e inoficioso el escrito de observación consignado por la parte demandada.
En fecha 17 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó la SUSPENSIÒN DEL PROCESO hasta tanto la parte actora cumpla con el procedimiento administrativo y consigne las resultas en el presente expediente.
En fecha 07 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el Oficio No. AMC-F43-1074-11 de fecha 20 de mayo de 2011 y sus anexos, proveniente de la FISCALIA CUADRAGESIMA TERCERA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 27 de septiembre de 2011, compareció el ciudadano Cesar Martínez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y dejó constancia de haber entregado el oficio No 228-2011, el cual consignó sellado y firmado.
En fecha 17 de julio de 2012, compareció la representante judicial de la parte actora y consignó fotóstatos como prueba de haber acudido a la vía administrativa.
En fecha 21 de septiembre de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó el pronunciamiento del Tribunal.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se negó el pedimento efectuado por la parte actora, por cuanto este Juzgado considera que no existen razones legales por las cuales deba levantarse la suspensión ordenada. Asimismo, se ordenó cumplir con el procedimiento previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 26 de septiembre de 2012, compareció la representante judicial de la parte actora y solicitó el pronunciamiento del Tribunal.
En fecha 22 de abril de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó de la SUNAVI oficio No MC-0471/03-13, expediente S-15252/12-02.
En fecha 23 de abril 2013, Se dictó auto mediante el cual se ordenó reanudar la causa al estado de sentencia, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2012, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta, sustanciada bajo el expediente Nº AA20-C-2011-000146.-
Encontrándose la presente causa, en estado de ser sentenciada, el tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente juicio, es el desalojo del inmueble dado en arrendamiento por la parte actora al demandado. Alega la parte actora como fundamento fáctico de su pretensión que el ciudadano VICTOR HUGO GARCIA MARTIN, integrante de la Sucesión García Martín, en fecha 17 de Marzo de 2004, dio en arrendamiento al ciudadano OLBER OSPINA, un inmueble constituido por la Planta Baja de la casa No 33, ubicada en la Calle El Molino, Urbanización Ruperto Lugo, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, que en el contrato se convino que la vigencia del mismo seria de un año fijo, pudiendo renovarse siempre que las partes con al menos treinta dias de anticipación su voluntad de prorrogarlo o dejarlo sin efecto, pudiendo convenir en la celebración de un nuevo contrato, pero que ninguna de las partes efectuó la notificación, por lo que el contrato se indeterminó. Que son propietarios del inmueble por haberlo heredado de sus padres fallecidos JUAN GARCIA CABRERA y MARIA MARTIN DE GARCIA, produjeron actas de defunción y Declaraciones Sucesorales; señalan además que el arrendatario ha incumplido con el contrato de arrendamiento porque tiene personas sub arrendadas en el inmueble sin autorización de los arrendadores; alega además la parte actora que los demandantes RAUL GARCIA MARTIN y BLANCA LILIA GARCIA MARTIN, tienen necesidad de ocupar el inmueble arrendado pues no tienen donde vivir y se encuentran arrimados en casa de familiares; aduce también la representación judicial de la parte actora, que el demandado le esta dando al inmueble un uso distinto al cual esta destinado, que el arrendatario tiene un negocio clandestino de venta de licores, que esto consta de Acta de Retención, efectuada por la Policía Nacional Bolivariana, cuyo decomiso fue firmado por el arrendatario en fecha 17 de Julio de 2010, acompaña dicha anexa al libelo; consigna también denuncia de la comunidad con firmas donde se señala que el demandado viola reiteradamente las normas de convivencia ciudadana por la venta de licores clandestina, juegos de envite y azar y una serie de actividades que atentan contra la moral y las buenas costumbres, además de corromper a sus tres hijos menores de edad. Señala además la parte actora que según la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, según la cual llegado el vencimiento del término del contrato o la prórroga del mismo, si el arrendatario no entregare el inmueble en la fecha prevista, pagará al arrendador la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) diarios por cada día de retraso en la entrega del inmueble, por concepto de resarcimiento, deduciendo además como pretensión que el demandado pague la mencionada suma por cada día transcurrido desde 30 de Enero de 2005, fecha de terminación del contrato y la prórroga legal hasta la fecha de la introducción de la demanda, 14 de Diciembre de 2010, más los días que transcurran hasta que termine el presente juicio. Fundamentando su pretensión en los literales B, D y G del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, admitió la celebración del contrato de arrendamiento en fecha 30 de Julio de 2003, que el contrato tuvo por término un año fijo, prorrogable solo por voluntad de la partes, admitió que el contrato se indeterminó por falta de notificación de las partes de prorrogarlo, admitió que el objeto del contrato es la casa No 33 de la Calle el Molino, Urbanización Ruperto Lugo, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; negó que el objeto del arrendamiento sea solo una parte del mencionado inmueble, la planta baja y alega que es la totalidad del inmueble; señala que el inmueble tiene dos plantas y tiene construido un anexo en la planta baja, , que consta de varias dependencias habitables a la cual tienen acceso de manera exclusiva los propietarios demandantes con puerta de entrada independiente, produjo acompañando a la contestación de la demanda, fotografía que según dice el demandado es de la fachada del inmueble, señalando que los actores tienen posibilidad de ocupar el anexo del referido inmueble. Niega y rechaza que tenga aplicación la cláusula penal contenido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, pues la misma opera para el caso de que el contrato se hubiera mantenido como un contrato a tiempo determinado, pero como el mismo se indeterminó, dicha cláusula no puede operar, señalando que solo tiene que pagar el canon de arrendamiento por la ocupación del inmueble. Niega haber cedido o subarrendado el inmueble, señala que con el conviven su compañera e hijos y familiares de parentesco consanguíneos y afines con su persona y su mujer, señalando que los parientes que viven con el son JOSE HENRY LIBRERO GARCIA y JOHN JAIRO CARABALI LIBREROS; niega y rechaza haber dado al inmueble un uso distinto al de habitación, niega tener una venta de licores; señala que el día de la llamada Acta de Retención emanada de la Policía Nacional Bolivariana, el 17 de Julio de 2010, se celebraba el cumpleaños de su hija Yannini del Valle, con bebidas alcohólicas, que la niña nació el 16 de Julio de 1999 y se celebro del 17 de Julio; señala que es falso u calumnioso que tanto el como sus familiares realicen juegos de envite y azar en el inmueble, que atenten contra la moral y las buenas costumbres y que resulta calumniosa la acusación de corromper a sus menores hijos. La parte demandada, además negó y rechazo la cuantía estimada por la parte actora, por considerarla excesiva y contraria a la ley. Negó que la parte actora tenga necesidad de ocupar el inmueble.
Como punto previo al fondo, es menester pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía, la cual fue estimada en el libelo de la demanda por la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), si bien la parte demandada impugna el monto de la cuantía por ilegal y exagerada, no indica porque motivos la impugna ni cual debe ser el monto de la cuantía, por lo que este tribunal tiene por correcta la cuantía indicada en el libelo de la demanda. Así se establece.
Siendo hechos admitidos, la existencia del contrato de arrendamiento, que el mismo se indeterminó, estos quedan fuera del debate probatorio. Siendo hechos controvertidos y por lo tanto objeto de prueba el objeto del contrato de arrendamiento, si es toda la casa o la planta baja de la misma; la necesidad de los actores de ocupar el inmueble; el subarrendamiento del mismo, y la venta de bebidas alcohólicas en el inmueble arrendado, así como la práctica de juegos de envite y azar, quedando la litis trabada en los términos expuestos.
En cuanto al objeto del contrato de arrendamiento, señala la parte actora en el libelo que el objeto del contrato es la planta baja de la casa de su propiedad ya identificada, mientras que el demandado asevera que todo el inmueble es objeto del contrato de arrendamiento, pero señala que la casa tiene dos plantas y que en la planta baja hay un anexo con dependencias habitables que las usa de forma exclusiva la parte demandante. Se observa que en el contrato de arrendamiento, se señala que el objeto del contrato es una casa, instrumento privado, que fue producido por la actora acompañando el libelo y que no fue desconocido por la demandada, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por reconocido. En el documento de propiedad, producido en original acompañando el libelo, no se indica si la casa tiene una o dos plantas, ni si tiene anexos, documento público que se aprecia de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. De las testimóniales evacuadas durante lapso probatorio, la ciudadana AIDA ESTELA HERNANDEZ SEGOVIA, declaró que los demandantes propietarios de la casa objeto del presente litigio, le alquilaron a OLBER OSPINO, solamente la Planta Baja del inmueble, dicha ciudadana es vecina de uno de los lados de la casa; depuso también la ciudadana GLADYS MARITZA FLORES, quien también es vecina de la casa del otro lado, quien de igual forma. declaró que al demandado le alquilaron la planta baja de la casa No 33 de la Calle El Molino, en Ruperto Lugo; igualmente la ciudadana GLADYS MARITZA FLORES, habitante de la misma calle, quien también afirma que el demandado es inquilino de la planta baja de la mencionada casa; de igual forma respondió el ciudadano CIRILO RUIZ RUIZ, vecino de la misma calle, quien es conteste en afirmar que el demandado es inquilino de la planta baja de la casa tantas veces señalada; siendo que en documento de propiedad no se especifica si la casa tiene o no dos plantas, que dicho instrumento es del 16 de Marzo de 1956, y que estamos ante las declaraciones de cuatro testigos contestes, es forzoso para este tribunal concluir que el objeto del contrato de arrendamiento es la planta baja de la ya identificada casa. Así se establece.
Con respecto a la necesidad de ocupar el inmueble, que alega la parte actora, quien tiene la carga de su prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa que la parte actora esta conformada por los ciudadanos RAUL GARCIA MARTIN, BLANCA LILIA GARCIA MARTIN, VICTOR HUGO GARCIA MARTIN y MARIA ANTONIA GARCIA MARTIN, quienes son propietarios del inmueble, por haberla heredado de sus difuntos padres, produjeron acompañando al libelo actas de defunción de los ciudadanos JUAN GARCIA CABRERA y MARIA MARTIN DE GARCIA, documentos públicos que hacen plena prueba de la defunción de los mencionados ciudadanos y de que los demandantes son sus hijos; consignaron igualmente declaraciones sucesorales, documentos públicos que hacen plena prueba de que los mencionados ciudadanos son los herederos de sus difuntos padres y en consecuencia propietarios del inmueble arrendado. En el libelo, la parte actora, señala que RAUL GARCIA MARTIN y BLANCA LILIA GARCIA MARTIN, tienen necesidad de ocupar la casa arrendada al demandado porque no tienen donde vivir y viven arrimados en casa de familiares, se observa que durante el lapso probatorio, la parte actora promovió la testimonial de la ciudadana VICTORIA PORRAS MONTILLA, para probar que la ciudadana BLANCA LILIA MARTIN DE VALERA, es arrendataria de un inmueble de la ciudadana promovida como testigo, donde paga setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales y requiere mudarse a la casa de su propiedad, este hecho no fue alegado en la demanda, pues la necesidad fue fundamentada en que BLANCA LILIA GARCIA MARTIN y RAUL GARCIA MARTIN, viven arrimados en casa de familiares por no tener donde vivir, no alegó la parte actora, que una de las propietarias del inmueble vivía alquilada y tenía que desocupar el inmueble, por lo que se trata de una prueba impertinente pues trata de demostrar un hecho nuevo no alegado en el libelo ni en la contestación, y por consiguiente, se desecha.
Promovió la parte actora una notificación efectuada mediante Notario Público al demandado, practicada en fecha 29 de Diciembre de 2010, donde se le solicita desocupación del inmueble por carecer de vivienda dos de los sucesores, la cual hace plena prueba de que el Notario hizo tal notificación, pero no aporta nada que permita probar ninguno de los hechos controvertidos, se desecha por impertinencia.
En cuanto al alegato de la parte actora de que el demandado ha sub arrendado el inmueble y que en el mismo habitan además del inquilino otras personas extrañas, la parte actora, promovió y evacuó la testimonial de los ciudadanos AIDA ESTELA HERNANDEZ SEGOVIA, GLADYS MARITZA FLORES y CIRILO RUIZ RUIZ, todos mayores de edad, vecinos de la misma calle donde esta la casa objeto del presente proceso, quienes con contestes en afirmar que el demandado tiene personas subarrendadas en la casa propiedad de los demandantes, que esto les consta porque cuando se creo el Consejo Comunal el ciudadano OLBER OSPINO, indico que tenia unas personas subarrendadas en la casa; declaró además la ciudadana GLADYS MARITZA FLORES, que es vocero principal del Consejo Comunal Bicentenario y que en el censo para la constitución del Consejo Comunal, el ciudadano OLBER OSPINA, colocó que en la casa donde habita viven otras personas que no son de su familia y que el día de las elecciones se presentaron a votar unas personas que manifestaron tener derecho a votar por ser inquilinas del señor OLBER OSPINO, estos testigos, fueron repreguntados por la representación judicial de la parte demandada, y no cayeron en contradicciones respecto de sus dichos y al ser contestes, a criterio de quien aquí suscribe, constituyen prueba de que el demandado tiene viviendo en el inmueble a personas distintas a su grupo familiar en calidad de inquilinos. Así se establece.
Promovió la parte actora prueba de informes, para que se oficie a la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita a este juzgado copia certificada de expediente No 516.210, contentivo de las actuaciones efectuadas por la Policía Nacional Bolivariana, en el procedimiento de decomiso de licores, efectuado en fecha 17 de Julio de 2010, en el inmueble de cuyo desalojo se trata en el presente juicio, admitida y evacuada dicha prueba, en fecha 30 de Mayo, se recibió oficio, emanado de la mencionada Fiscalía, remitiendo copias certificadas de Acta Policial de fecha 30 de Agosto de 2010, donde se hace constar que comparecieron por ante el Departamento de Investigaciones Sucre de la Policía Nacional Bolivariana, varios ciudadanos residente de la Calle El molino de Ruperto Lugo, denunciando al señor OLBER OSPINO, quien reside en la casa No 33 de la citada calle, por venta ilícita de cervezas, ruidos molestos provenientes de equipos de sonido de los vehículos, la realización de juegos de azar, que la aglomeración de ciudadanos ha generado riñas en el sector, aparece también denuncia efectuada por uno de los codemandantes, es decir que del mencionado expediente, lo único que puede constatarse es que el demandado ha sido denunciado por uno de los propietarios del inmueble y por varios vecinos del sector donde habita. Promovió la representación judicial de la parte actora, copia de un Acta de Retención, de fecha 17 de Julio de 2010, emanada del Departamento de investigaciones Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se deja constancia que a las tres de la tarde, se retuvo en la calle El Molino de Ruperto Lugo, casa No 33, siete (7) cajas de cerveza contentivas de 24 botellas llenas de un tipo de cerveza y seis (6) cajas de cerveza con veinticuatro boletillas cada una, también llenas, para un total de trece (13) cajas de cerveza, esta Acta de retención , producida en fotocopia, fue impugnada por la parte demandada, y la parte actora la produjo en copia certificada dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, es un documento público administrativo, pues emana de un funcionario público, y el hecho del decomiso de la cerveza fue admitido por el demandado señalando que ese día cumplía año su menor hija. Promovió la parte demandante copias de las denuncias efectuadas por los vecinos del sector contra el demandado por la venta clandestina de licores y la practica juegos de envite y azar en su residencia, documentos que prueban las denuncias de los vecinos, pero no la veracidad de los hechos en ellas denunciadas. Promovió la parte actora, la testimonial de los ciudadanos AIDA ESTELA HERNANDEZ SEGOVIA, GLADYS MARITZA FLORES y CIRILO RUIZ RUIZ; la ciudadana AIDA ESTELA HERNANDEZ SEGOVIA, afirma que en el inmueble arrendado se venden licores, se hacen juegos de azar, que los usuarios dicen palabras obscenas y orinan en la calle; señala además que los vecinos han recogido firmas por estar en desacuerdo con las actividades que se realizan en casa del señor OSPINO, a quien se le les ha entregado las normas de convivencia y se le ratifica el mal comportamiento en la comunidad. La ciudadana GLADYS MARITZA FLORES, en su declaración afirma que el demandado ha sido denunciado varias veces por escándalos que se forman por los juegos de azar, que ponen la mesa de domino afuera en la calle, dicen groserías, los clientes orinan en la calle, ponen música a todo volumen; que el 30 de Enero de 2011, la comunidad cerró la calle para un evento deportivo y recreativo para los niños y en la casa que ocupa el demandado comenzaron a vender bebidas alcohólicas, que una ciudadana agente de la Policía Nacional Bolivariana de nombre Marisol Vergara intervino en la situación y levanto un informe; señala que en la mencionada casa ocurren hechos que han causado quejas graves por parte de la comunidad, que esa casa es llamada “la casa del ritmo”. EL ciudadano CIRILO RUIZ RUIZ, depuso que la vivienda ha sido destinada a un bar que vende licores, expuso también que los vecinos se quejan del modo de vivir de estas personas que habitan la casa tantas veces mencionada, por lo escándalos, juegan dominó, hacen apuestas. Toman alcohol, orinan en la calle en presencia de los niños y la comunidad.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, promovió un documento privado, contentivo de firmas que dice que son de personas de la comunidad, que señalan que rechazan las versiones de descrédito y mal intencionadas que se atribuyen a la familia compuesta por el señor OLBER OSPINA y la señora FATIMA GONCALVES, y sus tres hijos y que son personas trabajadoras, honradas y de buena moral, este documento carece de autenticidad, pues no consta de quien son las firmas que allí aparecen, ni que sean habitantes de la calle El Molino de Ruperto Lugo, las cuales debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, se desecha por ilegal.
Promovió la parte demandada prueba de informes para que el Departamento de Investigaciones de la Policía Nacional Bolivariana, informe al Tribunal, sobre la existencia en dicho organismo del expediente No CPNB-A-0026 (ADM) relativo a la denuncia formulada por el demandante contra la ciudadana AIDA HERNANDEZ SEGOVIA, testigo promovida por la parte actora, por la agresión violenta que le hicieron en el inmueble que habita, solicitando al organismo policial que remita copia certificada, prueba que fue admitida y no fue respondida la misma, no obstante el mismo demandado produjo original de dicha denuncia, por lo que esperar por el informe resulta inoficioso, se trata de un documento público administrativo, donde el ciudadano OLBER OSPINA, hace una denuncia y dice estar domiciliado en la Calle Principal de Los Frailes de Catia, No 24, quien dice que discutía con unos vecinos y estos lo atacaron en el inmueble donde habita en forma violenta y agresiva, este documento hace plena prueba de la denuncia efectuada por el demandado pero no de que la ciudadana AIDA HERNANDEZ, lo haya atacado, por lo que en nada desvirtúa el dicho de esta ciudadana, quien además es conteste con los otros vecinos en afirmar que en el inmueble arrendado funciona una venta de licores, practican los juegos de azar, orinan en la calle y hacen escándalos, lo cual aunado con el Acta de decomiso y el dicho del mismo demandado, en la litis contestación, quien admitió que el decomiso de licores es cierto, pero aduce que celebraban el cumpleaños de una niña, a las tres de la tarde fue la hora del decomiso, y consta que fueron trece cajas de cerveza de 24 botellas cada una, lo cual resulta completamente contrario a la moral y buenas costumbres que para celebrar el cumpleaños de una niña se ingiera semejante cantidad de bebida alcohólica o que efectivamente venden licor en el inmueble.
En criterio de quien suscribe, las declaraciones de los testigos contestes y quienes fueron repreguntados y no se contradijeron ni ellos mismos ni unos con otros, testigos que además merecen credibilidad por ser vecinos de la calle donde esta ubicado el inmueble cuyo desalojo se pretende, son suficientes para llegar a la convicción de que el arrendatario demandado tiene viviendo en la casa que le fue alquilada otras personas distintas a su grupo familia como sub-arrendatarios, y siendo que el demandado no demostró tener el consentimiento del arrendador, quedando así configurada la causal g del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegada por la parte actora como fundamento de su pretensión de desalojo.
De igual modo, de las declaraciones los tres testigos contestes, hábiles y que merecen la credibilidad del Tribunal, adminiculadas con el Acta de Retención de Licores y la declaración de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, donde admite el decomiso de los licores en su casa de habitación, configurándose así el supuesto de hecho de la causal de desalojo prevista en el literal d del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En virtud de haber quedado demostrada la existencia de dos de las causales de desalojo invocadas por la parte demandada, para sustentar su pretensión de desalojo, debe prosperar en derecho la pretensión de desalojo. Así se establece.
En el libelo de la demanda, la parte actora, expone que conforme la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, si al vencimiento del término fijo o de cualquiera de sus prórrogas, llegada la fecha de la entrega del inmueble arrendado, si el arrendatario no cumpliere, pagara la suma de veinte mil bolívares diarios (Bs. 20.000,00) por concepto de resarcimiento por el retardo en el cumplimiento, señalando además que desde 31 de Enero de 2005 hasta el 14 de Diciembre de 2010, el demandado debe pagar la suma de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARTENTA BOLIVARES (Bs. 35.540,00) y que a esto se debe añadir los dias por transcurrir hasta la terminación del juicio, y que el monto definitivo de la indemnización se totalizaría en la sentencia definitiva, solicitud que fue contradicha por la parte demandada, señalando que el contrato se indeterminó por la falta de notificación de las partes de renovar el contrato, a su vencimiento. Esta juzgadora observa, que la misma actora alega en el libelo que se indeterminó el contrato de arrendamiento por haber vencido el termino fijo del mismo y su prórroga legal, sin que las partes se notificaran su voluntad de prorrogar el contrato, por lo que se indeterminó, así las cosas, la cláusula penal por retardo en el cumplimiento, resulta inaplicable, pues esta es aplicable para el caso en que el contrato no se hubiere indeterminado y al vencimiento del término del contrato o su prórroga, el arrendatario no cumpliere con su deber de entregar el inmueble, por lo que esta pretensión indemnizatoria no puede prosperar en derecho. Así se establece.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO y DAÑOS y PERJUICIOS, interpusieron los ciudadanos RAÚL GARCIA MARTIN, BLANCA LILIA GARCIA MARTIN, VICTOR HUGO GARCIA MARTIN Y MARIA ANTONIA GARCIA MARTIN contra el ciudadano OLBER OSPINA GARCIA, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara con lugar el desalojo del inmueble constituido por la Planta Baja de la Casa No 33 ubicada en la Calle El Molino, Urbanización Ruperto Lugo, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia, se condena al demandado a entregar a la actora, simplazo alguno y libre de personas y bienes el mencionado inmueble.
SEGUNDO: En virtud de que ninguna de las partes fue totalmente vencida en el presente juicio, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 6 días del mes de Junio de 2013. Años: 203º y 154º.
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