REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2012-002010
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AUGUSTO ANGEL RUIZ DORESTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.560.740.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FERRER MORO JULIO CESAR y MANUEL NAVARRO ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 17.805 y 21.905, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TEHIEL S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, de fecha 17 de septiembre de 1971, bajo el Nº 39, Tomo 88-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARCOS COLAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.039 (Defensor Ad litem).-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (U.R.D.D), en fecha 22 de noviembre de 2012, por el abogado Julio Ferrer, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 17.805, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual demanda a la sociedad mercantil Tehiel S.A, por Prescripción Extintiva.
Señala la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas, que en fecha 12 de febrero de 1974, ante la Oficina de Registro Público del primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 11, Protocolo Primero, su poderdante compró a crédito el apartamento N° 11-A, situado en el piso 11, del Edificio Residencias Dos Bosco y el puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número y letra del apartamento, situado dicho edificio en la calle María Auxiliadora del Parcelamiento Don Bosco, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, que ha raíz de dicha compra su representado adeuda al banco Hipotecario de la Construcción C.A, la cantidad de sesenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 69.449, 15) hoy bolívares a sesenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 69,45) garantizando dicho préstamo con hipoteca de primer grado a favor de Banco Hipotecario de la Construcción C.A, hasta por la suma de noventa y siete bolívares actuales (Bs. 97,00) siendo cancelado dicho monto según documento de liberación de hipoteca registrada en fecha 18/07/2008, en la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 42, folio 444, Tomo 05, del Protocolo de trascripción respectivamente, que en el referido documento, se constituyó igualmente Hipoteca de Segundo Grado a favor de la Sociedad Mercantil Tehiel S.A, ya identificada, cuyo Director es el ciudadano Erasmo de Falco Pizza, titular de la cédula de identidad N° 2.960.285, por la suma de catorce mil bolívares (Bs. 14.000) hoy en día catorce bolívares (Bs. 14,00), más los intereses que hacen un monto del 12 %, lo que da un total de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000) hoy diecisiete bolívares (Bs. 17,00); esgrimiendo la actora que dicha cantidad sería pagada de la manera indicada en dicho instrumento.
Alegando la parte actora, que dicho deuda ya fue cancelada, y en virtud de que hasta la fecha ha sido imposible obtener la liberación de la hipoteca de segundo grado que recae sobre el bien inmueble antes descrito, invocó la prescripción de la deuda tanto en el documento de deuda original por la prescripción decenal del artículo 1977 y siguientes del Código Civil, así como, la del titulo valor (letra de cambio) a tenor de lo señalado en el artículo 479 y siguientes del Código de Comercio, para que una vez decretada ésta se ordene a la Oficina Inmobiliaria de Circuito respectiva la liberación de la hipoteca de segundo grado por la cantidad de diecisiete bolívares (Bs. 17,00), por tales motivos solicitó la prescripción y por consiguiente la liberación de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el bien inmueble anteriormente identificado.
Admitida la demanda en fecha 28 de noviembre de 2012, por los trámites del juicio breve, se ordenó emplazar al demandado sociedad mercantil Tehiel S.A, en la persona de su director ciudadano Erasmo de Falco Pizza, titular de la cédula de identidad N° 2.960.285, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, y diera contestación a la demanda. Librándose la correspondiente compulsa de citación en fecha 08 de enero de 2013.
Compareció en fecha 24 de enero de 2013, el ciudadano Julio Echeverria, alguacil adscrito a este Circuito Judicial y estampó diligencia mediante la cual consignó recibo y compulsa de citación en virtud de haber sido imposible la citación personal de la parte demandada.
Previa solicitud que al efecto hiciera la parte actora, en fecha 30 de enero de 2013, se ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado dicho cartel en esa misma fecha.
Una vez cumplida tanto el retiro como la publicación en prensa del cartel de citación, la secretaria mediante nota de fecha 12 de marzo de 2013, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, previo requerimiento efectuado por la parte actora, en fecha 08 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se designó al abogado Marcos Colan, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36039, como defensor judicial de la parte demandada, librándose la boleta de notificación en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2013, suscrita por el alguacil Jesús Rangel, consignó recibo de notificación debidamente firmado por el defensor ad litem designado abogado Marcos Colan, quien aceptó el cargo recaído en su persona en fecha 22/04/2013.
Por auto de fecha 30 de abril de 2013, se libró compulsa de citación al defensor ad litem, abogado Marcos Colan.
El alguacil Jesús Rangel, compareció en fecha 13 de mayo de 2013, y estampó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber citado al defensor judicial de la parte demandada.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, en fecha 15 de mayo de 2013, compareció el abogado Marcos Colan, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36039, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual –entre otras cosas- negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en el derecho alegado como en los hechos señalados reservándose la oportunidad legal para probar lo alegado.
Encontrándose la presente causa abierta a pruebas, la parte actora compareció en fecha 21 de mayo de 2013, y consignó escrito de pruebas en el cual promovio y ratificó los documentales aportados junto al libelo de demanda, siendo admitido en fecha 21 de mayo de 2013.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
representados.
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
De las pruebas aportadas por la parte actora
1. Copia certificada del documento de compra venta a nombre de Augusto Angel Ruiz Doreste protocolizado ante oficina Pública del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 12-02-1.974, bajo el N° 15, folio 103, Tomo 11, Protocolo 1°.
2. Documento de cancelación de hipoteca Especial y convencional de Primer Grado emitido por el Banco Hipotecario de la Construcción de Oriente, C.A
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso la parte actora alegó en su escrito de demanda, que su representados ciudadanos Augusto Angel Ruiz Doreste, adquirieron del Consorcio Integral Wilson S.R.L, un apartamento ubicado en la Urbanización Comercio Residencial Boleita, Edificio Residencias San Francisco, piso 6, apartamento 6-B, Torre Sur, B, Municipio Leoncio Martínez, Estado Miranda, según se evidencia de documento debidamente protocolizado en fecha 12-2-1974, bajo el Nro. 15, Tomo 11, Protocolo Primero, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Señala la actora que el precio de venta del referido inmueble fue por la cantidad de Noventa y Siete mil Quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs.97.500,00), pero solo se canceló en ese momento la cantidad de Ochenta y Tres Mil quinientos Bolívares (Bs.83.500,00) quedado un saldo deudor a cargo del comprador y a favor de su representada de Catorce Mil Bolívares (Bs.14.000,).-
A los fines de garantizar la devolución del préstamo se constituyó Hipoteca Especial y de Segundo Grado a favor de la Sociedad Mercantil Tehiel, S.A, por la cantidad de Catorce Mil Bolívares (Bs.14.000,00) hoy catorce bolívares fuertes (14,00), como se evidencia de documento debidamente protocolizado en fecha 12-2-1974, bajo el Nro. 15, Tomo 11, Protocolo Primero, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En tal sentido señala la actora, que sus representados pagaron el préstamo que les fue otorgado por Sociedad Mercantil Tehiel, S.A , y que la empresa se ha negado a hacerle entrega de la respectiva liberación de la hipoteca de segundo grado.
En la oportunidad de dar contestación a la litis el defensor judicial designado rechazó la demanda en forma pura y simple; negando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, configurándose así la denominada “contestación genérica” en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza del actor por lo que corresponde a esta sentenciadora proceder a examinar los instrumentos y demás pruebas objeto de la presente acción de Prescripción de Hipoteca, de conformidad con el artículo 509 del texto adjetivo civil.
De esta forma se aprecia que el actor acompañó a la demanda Copia certificada de documento de compra venta a nombre de Augusto Angel Ruiz Doreste protocolizado ante oficina Pública del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 12-02-1.974, bajo el N° 15, folio 103, Tomo 11, Protocolo 1, donde adquirieron del Sociedad Mercantil Tehiel, S.A el apartamento N° 11-A, situado en el piso 11, del Edificio Residencias Dos Bosco y el puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número y letra del apartamento, situado dicho edificio en la calle María Auxiliadora del Parcelamiento Don Bosco, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, dichas documentales son valoradas como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnadas por la parte demandada. Y así se decide.
Esta juzgadora a los fines de resolver la presente Acción Merodeclarativa de extinción de hipoteca, trae a colación el artículo 1.977 Código Civil, el cual reza:
“...Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte (20) años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez(10) años…”
Asimismo el dispositivo de los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.:
1.907: Las hipotecas se extinguen
1º por la extinción de la obligación. (…) 4º por el pago del precio de la cosa hipotecada y 5º por la expiración del término a que se les haya limitado.”.
1.908: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado, en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”
De lo anteriormente señalado se concluye que la hipoteca convencional de Segunda Grado constituida sobre el inmueble propiedad de la parte actora a favor de la Sociedad Mercantil Tehiel, S.A, por la cantidad de Catorce Mil Bolívares (Bs.14.000,00) hoy catorce bolívares fuertes (14,00), y que consta en documento debidamente protocolizado en fecha 12-2-1974, bajo el Nro. 15, Tomo 11, Protocolo Primero, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, se encuentra prescrita, en consecuencia de lo anteriormente señalado resulta forzoso para esta sentenciadora declarar procedente en derecho la demanda incoada en el presente caso. y así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Prescripción de Hipoteca de Segundo Grado incoada por AUGUSTO ANGEL RUIZ DORESTE, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TEHIEL, S.A en consecuencia, de ello se condena a la parte demandada:
PRIMERO: Ha declarar extinguida la hipoteca de segundo grado que se constituyera a favor de la Sociedad Mercantil Tehiel, S.A, por la cantidad de Catorce Mil Bolívares (Bs.14.000,00) hoy catorce bolívares fuertes (14,00), como se evidencia de documento debidamente protocolizado de fecha 12-2-1974, bajo el Nro. 15, Tomo 11, Protocolo Primero, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda
SEGUNDO: La Sentencia surtirá los efectos de cancelación de la Hipoteca de Segundo grado constituida a favor de la Sociedad Mercantil Tehiel, S.A por la cantidad de Catorce Mil Bolívares (Bs.14.000,00) hoy catorce bolívares fuertes (14,00), como se evidencia de documento debidamente protocolizado en fecha 12-2-1974, bajo el Nro. 15, Tomo 11, Protocolo Primero, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, sobre un inmueble constituido por un el apartamento Nº 11-A, situado en el piso 11, del Edificio Residencias Dos Bosco y el puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número y letra del apartamento, situado dicho edificio en la calle María Auxiliadora del Parcelamiento Don Bosco, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, que es propiedad del ciudadano AUGUSTO ANGEL RUIZ DORESTE
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, por ser esta una sentencia mero-declarativa y no de condena.
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Trece (13) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ARLENE PADILLA
En la misma fecha se publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA,
ARLENE PADILLA
Eli
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