REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2012-001136
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MELEVIC 2020 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1994, bajo el N°. 68, Tomo 143-A-Pro.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ali Ramón Zambrano Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.327.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS ALFREDO YEPES PINTO y EVELING MERCEDES ARIAS DE YEPES, venezolanos, mayores de edad, conyugues, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5300281 y 4166630, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROMAN ARGOTTE MORA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.674.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (HOMOLOGACIÖN DE TRANSACCIÖN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Se inició la presenta demanda mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el abogado Ali Ramón Zambrano Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.327, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MELEVIC 2020 C.A. contra los ciudadanos LUIS ALFREDO YEPES PINTO y EVELING MERCEDES ARIAS DE YEPES, por COBRO DE BOLIVARES.-
En fecha 28 de Junio del 2012, se dicto auto mediante el cual se acordó instar a la parte actora a clarificar el procedimiento por el cual desea tramitar la presente demanda.-
En fecha 3 de julio del 2012, la representación de la parte actora, consigno diligencia mediante la cual hizo la aclaratoria solicitada por el Tribunal.-
En fecha 17 de julio del 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos LUIS ALFREDO YEPES PINTO y EVELING MERCEDES ARIAS DE YEPES, venezolanos, mayores de edad, conyugues, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5300281 y 4166630, respectivamente, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última que de las citaciones se haga , más un (01) día que se les conceden como término de distancia en cual correrá con prelación, y den contestación a la demanda.-
En fecha 18 de Julio del 2012, se recibió diligencia, presentada por el Abogado Ali Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.327, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual sustituyó poder en la Abogada Samantha Álvarez Zanotty, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.170.
En fecha 19 de julio del 2012, se recibió Escrito de Reforma de la demanda constantes de cinco (05) folios útiles, presentada por el Abogado Ali Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.327, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 26 de julio del 2012, se dicto auto mediante el cual se admitió la reforma a la demanda por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido con los artículos 341 y 630 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos LUIS ALFREDO YEPES PINTO y EVELING MERCEDES ARIAS DE YEPES, venezolanos, mayores de edad, conyugues, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.300.281 y 4.166.630 para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última citación de los co-demandados se haga, más un (01) día que se le conceden como termino de la distancia, a los fines que de contestación a la demanda y su reforma, incoada en su contra por la Sociedad Mercantil Inversiones Melevic, 2020, C.A., por Cobro de Bolívares.
En fecha 09 de Octubre del 2012, se recibió diligencia, presentada por la Abogada SAMANTHA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.170, mediante la cual solicitó que la citación se tramite de conformidad con el Art. 345 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el párrafo único del Art. 218, en virtud del auto dictado por el tribunal en fecha 26/07/12 donde solicitó la revocatoria parcial del mismo e igualmente la corrección de lo relacionado con la medida cautelar a decretar todo vez que fue medida de enajenar y gravar y no embargo ejecutivo.-
En fecha 17 de Octubre del 2012, se dictó auto mediante la cual se ordenó corregir el error material cometido en lo que respecta a la medida solicitada, téngase como auto complementario del auto de admisión y su reforma dictado en fecha 26 de julio de 2012, así mismo, se instó a la parte interesada a consignar las copias respectivas y del auto de esta misma fecha, a los fines de librar la compulsa.
Por auto de fecha 14 de Noviembre del 2012, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstuvo de proveer acerca de librar las compulsas a la parte demandada e instó al apoderado judicial de la parte actora a consignar el resto de los fotostatos correspondientes. Asimismo se acordó aperturar cuaderno de medidas y trasladar al mismo copias certificadas del libelo de la demanda, de los recaudos acompañados, y del auto de admisión y de su reforma, previa certificación por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de diciembre del 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la parte demandada, así como despacho junto con Oficio al Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin que practique la citación de la parte demandada, ciudadanos LUIS ALFREDO YEPES PINTO y EVELING MERCEDES ARIAS DE YEPES, venezolanos, mayores de edad, conyugues, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.300.281 y 4.166.630.-
En fecha 8 de enero del 2013, se recibió diligencia, constante de un (01) folio útil y sin anexos, presentada por la abogada SAMANTHA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 117.170, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, mediante solicitó la revocatoria parcial del auto de fecha 14 de diciembre de 2012, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, en conformidad con el Artículo 345 del C.P.C.-
En echa 14 de enero del 2013, se dictó auto mediante la cual se ordenó recavar en la oficina de Atención al Público (O.A.P)., la comisión librada bajo el No. 4680-2012, dejándose sin efecto el despacho y el oficio librado, y se acordó entregar a la parte actora las compulsas libradas, a los fines de practicar las citaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo del 2013, se recibió oficio Nro. 2810-091-13, de fecha 05 de marzo de 2013, constante de Un (01) folio útil, proveniente del Juzgado De Los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cua remite constantes de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, resultas de comisión.-
En fecha 12 de Abril del 2013, se recibió diligencia constante de un (01) folio útil y sin anexos, presentada por el abogado Alí Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.327, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Melevic, 2020, C.A., mediante la cual Sustituyó Poder al abogado Bonis Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.799, y se reservó el Derecho.-
En fecha 12 de junio del 2013, se recibió ESCRITO DE TRANSACCION, presentado por los ciudadanos LUIS YEPES PINTO y EVELING ARIAS DE YEPES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.300.281 y V- 4.166.630, respectivamente, asistidos por el Abogado ROMAN ARGOTTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.674, y por el Abogado ALI ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.327, Apoderado Judicial de la parte actora, el cual se tiene por reproducido íntegramente en su totalidad riela a los folios 208 y 209.-
II
MOTIVACION PARA DECIDR
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que para el momento de celebrarse la transacción judicial los demandados estaban asistidos por el abogado Roman Agrote Mota, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.674, y la parte actora representado por su apoderado judicial el cual tenía facultad expresa para transar, tal y como se desprende del poder cursante en autos, inserto en los folios 7,8 y 9, del mismo modo se evidencia que tratándose de asuntos en los cuales no está prohibido la celebración de actos de auto composición procesal, este Despacho estima que se han cumplido con los requisitos exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada por las partes en la presente causa. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.-
III
DISPOSITIVO
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 12 de junio del 2013, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al diecinueve (19) días del mes de Junio del dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ.
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha 19-6-2013, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
lisbeth
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