REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2013-002483
SOLICITANTES: JEAN JOSÉ GONZÁLEZ RONDÓN y EVA MARILY QUINTERO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.010.392 y V-11.608.332 respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: PEDRO GOMEZ y JOHANNA DUQUE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.066 y 164.723, respectivamente.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: por el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, con competencia en Protección Civil y Familia de esa misma Circunscripción Judicial.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2013, comparecieron los ciudadanos JEAN JOSÉ GONZÁLEZ RONDÓN y EVA MARILY QUINTERO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.010.392 y V-11.608.332 respectivamente, asistidos por el abogado PEDRO GOMEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.066, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de diciembre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Tamare, Municipio Autónomo de Mara del Estado Zulia, anotada bajo el Nº46, correspondiente al año 2001; que establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección Avenida Sur 12, Esquina del Hoyo, Edificio Torre Sur 066. PH-B, Piso 16, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que durante la unión No procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.-
Asimismo señalaron que desde el 16 de noviembre del 2006, es decir hace mas de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 01 de abril de 2013, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 7 de mayo de 2013.
Que en fecha 22 de mayo de 2013, el alguacil encargado dejo constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 30 de mayo de 2013, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 16 de noviembre del 2006, se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que ha transcurrido mas de cinco (05) años, y no ha sido reanudada la relación marital. Asimismo, la representación fiscal en fecha 30 de mayo de 2013, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JEAN JOSÉ GONZÁLEZ RONDÓN y EVA MARILY QUINTERO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.010.392 y V-11.608.332 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de diciembre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Tamare, Municipio Autónomo de Mara del Estado Zulia, anotada bajo el Nº46, correspondiente al año 2001.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,
ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA NAVA
KristySP.