REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP31-S-2013-002806
SOLICITANTES: ciudadanos MARLENE JOSEFINA HIDALGO PEÑA y NESTOR OSCAR YSTURIZ AMARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.256.324 y V-10.783.846, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ciudadana ANNELYS CAROLINA RIVAS LÒPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.611
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadano FREDDY JOSÈ LUCENA RUIZ, Fiscal Nonagésimo Cuarto Encargado del Ministerio Público con competencia especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Abril de 2013, comparecieron los ciudadanos MARLENE JOSEFINA HIDALGO PEÑA y NESTOR OSCAR YSTURIZ AMARO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.256.324 y V-10.783.846, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANNELYS CAROLINA RIVAS LÒPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.611, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Febrero de 2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nº 22, Año 2001, que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Isaías Medina Angarita, calle principal, casa Nº 15, Sector Las Torres, Municipio Libertador de esta ciudad, que en dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, que desde el mes de enero de 2006, es decir, desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 08 de Abril de 2013, el alguacil encargado dejo constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 11/06/2013, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el mes de enero de 2006, se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que ha transcurrido mas cinco (05) años, y no sido reanudada la relación marital. Asimismo, la representación fiscal en fecha 11/06/2013, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARLENE JOSEFINA HIDALGO PEÑA y NESTOR OSCAR YSTURIZ AMARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.256.324 y V-10.783.846, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 23 de Febrero de 2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada en el acta Nº 22, del Año 2001.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Anabel González González.
La Secretaria,
Abg. Arlene Padilla Reyes.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,
Abg. Arlene Padilla Reyes.
AGG/APR/Vane
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