REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP31-S-2012-004493
SOLICITANTES: ALEXANDRA AURORA BUSTAMANTE de MANGANELLY y WINSTON VICENTE MANGANELLY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-12.831.679 y V-10.334.207, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ZULEIMA MARTÌNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.345
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 10 de Mayo de 2012, comparecieron los ciudadanos ALEXANDRA AURORA BUSTAMANTE de MANGANELLY y WINSTON VICENTE MANGANELLY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.831.679 y V-10.334.207, respectivamente, debidamente asistidos la primera por la abogada CARMEN BARAJAS JAIMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.417, y el segundo por el abogado JUAN MANUEL SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.739, y solicitaron se declare la Separación de Cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 04 de Septiembre del año 2009, Acta Nº 51, del Año 2009. Asimismo manifestaron que durante la unión no tuvieron hijos ni adquirieron bienes de fortuna, indicando como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Santa Inés, Avenida Principal, Quinta Santa Clara, Parroquia Las Minas, Municipio Baruta, Área Metropolitana de Caracas.
Que en la unión no procrearon hijos
Que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos. Que en fecha 17 de Mayo de 2012, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos, ALEXANDRA AURORA BUSTAMANTE de MANGANELLY y WINSTON VICENTE MANGANELLY GONZALEZ, antes identificados, en los mismos términos expuestos en la solicitud.
Que mediante la diligencia de fecha 13 de Junio de 2013, comparecieron los ciudadanos ALEXANDRA AURORA BUSTAMANTE de MANGANELLY y WINSTON VICENTE MANGANELLY GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-12.831.679 y V-10.334.207, respectivamente, asistidos por la abogada ZULEIMA MARTÌNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.345, y solicitaron la conversión en divorcio del estado de separación legal de cuerpos decretada por éste Tribunal en fecha 17 de Mayo de 2012, la cual se acordó conforme éstos lo solicitaron en escrito presentado en fecha 10 de Mayo de 2012, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: ALEXANDRA AURORA BUSTAMANTE de MANGANELLY y WINSTON VICENTE MANGANELLY GONZALEZ, ya identificados, observa: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 17 de Mayo de 2012, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
Asimismo se aprecia que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las consecuencias legales respectivas. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Duodécimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los ciudadanos ALEXANDRA AURORA BUSTAMANTE de MANGANELLY y WINSTON VICENTE MANGANELLY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.831.679 y V-10.334.207, respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 04 de Septiembre del año 2009, bajo el No. 51, Año 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del estado Miranda.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Anabel González González.
La Secretaria,
Abg. Arlene Padilla Reyes.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,
Abg. Arlene Padilla Reyes.
AGG/APR/Vane
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