JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.

Caracas, 10/06/2013.
203º y 154º

Vista la reconvención formulada por el abogado JUAN GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.607, apoderado judicial de la parte demandada en el acto correspondiente a la contestación de la demandada y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa:
La reconvención propuesta tiene como fin el cumplimiento de un Contrato de Administración, siendo estimada la misma en la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 57.700,00), equivalentes a 473,8 UT, por lo cual debiere ser admitida por lo Trámites del Procedimiento Breve. Siendo que nos encontramos en presencia de un juicio por Cobro de Bolívares sobre cuotas de condominio, que se ventila por la Vía Ejecutiva, es que resulta evidente la incompatibilidad de procedimientos, entre éste y el procedimiento ordinario al que se refiere la Vía Ejecutiva.

El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, es claro al indicar:
“Artículo 366: El juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

En ese sentido la Sala de Casación Civil en sentencia No. 06-174, de fecha 08 de agosto de 2006, caso Carlo Antonio Raineri López contra Xojanna Carolina Laya Yánez ha establecido lo siguiente:
“…Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, así como de inadmisibilidad de la reconvención planteada, si esta fuere incompatible con el juicio principal, o si en esta reconvención se acumularen acciones incompatibles para su tramite, dado que la reconvención se considera una demanda principal, una nueva demanda planteada dentro de un mismo proceso judicial, y por ende debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como lo establece el artículo 366 eiusdem…”

De acuerdo a lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 366 de nuestro Código Adjetivo, antes transcrito, y en concordancia con el artículo 78 y el ordinal 3° del artículo 82, eiusdem, el Tribunal Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara la inadmisibilidad de la Reconvención propuesta por la ciudadana MARISOL PLAZA IRIGOYEN, en su carácter de parte demandada contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A. Así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. FABIOLA A. DOMINGUEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. LUISANA MARTINEZ.

FADR/Luisana
Exp. Nº AP31-V-2011-002687