Expediente Nº AP31-V-2013-000274
(Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
203° y 154°

I
DEMANDANTES:, ALEXANDER FERNÁNDEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-12.384.218
DEMANDADOS: VALENTINA NIEVES GODOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-13.456.365.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.828.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.


MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO

Se plantea la siguiente controversia mediante escrito libelar presentado por el Abogado MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ LEON, antes identificado, mediante el cual alega que su representado celebró un Contrato de Opción de Compra-Venta por un inmueble de su exclusiva propiedad, con la ciudadana VALENTINA NIEVES GODOY, ut supra identificada, el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 40, Tomo 143 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Así mismo aduce que la compradora incumplió con dicho contrato al no haber pagado el restante del precio convenido en el plazo establecido, lo que derivó en el no otorgamiento del documento definitivo de venta y en la devolución del sesenta por ciento (60%) de la inicial entregada por ésta, conforme a lo estipulado en la cláusula Tercera de dicho contrato; y que en virtud de ello su representado ha gestionado “innumerables” diligencias que han sido infructuosas para realizar la devolución de ese dinero. Razón por la cual procede ante ésta instancia para presentar solicitud de Oferta Real de Pago a favor de la ciudadana Valentina Nieves Godoy, por la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 212.400,00).
Admitida la presente solicitud en fecha 27 de Febrero de 2.013, de conformidad con lo establecido en el articulo 821 del Código de Procedimiento Civil, se acordó el traslado y constitución en el sitio indicado, a los fines de la practica de la OFERTA REAL Y DEPÓSITO, siendo fijada para el día 4 de Marzo de 2013, a las 2:00 p.m., a los fines de hacer efectiva la practica de la misma, la cual no se practicó en esa fecha.
En fecha 12 de Marzo de 2.013, compareció el abogado JOSE RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y solicitó se fijara nueva oportunidad para la practica de la Oferta Real y Depósito, siendo acordado y fijado para el día Ocho (8) de Abril de 2013, a las 2:00 p.m. En esa misma fecha se dejó constancia de la no comparecencia del solicitante para realizar el traslado.
Consta al folio 22 y 23 diligencia de fecha 22 de Abril de 2013, presentada por el apoderado judicial de la parte actora MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL, quien en su carácter acreditado en autos desistió del procedimiento.
En esta misma fecha, la ciudadana Abg. FABIOLA A. DOMINGUEZ R., Juez Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº CJ-13-1707 en sesión de fecha 28 de Mayo del 2013, se avocó al conocimiento de la causa.
II
De acuerdo a lo anterior, ésta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes observaciones que guardan relación con el desistimiento:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 señala lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Igualmente la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Juzgado, expediente No. 99-612, sentencia No. 30 de fecha 24/02/2000 caso Teresa Helena Fantacchiotti contra Eladia Elvira Pinto de Libretti y otros, estableció que:
“…Según la doctrina de nuestros procesalistas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente…”

Como hemos observado el desistimiento implica entonces una manifestación de voluntad expresa, de terminar o renunciar a una demanda, o a la pretensión implícita en ella, no habiendo posibilidad de la existencia de un desistimiento tácito. Se desprende de los autos que la representación judicial de la parte actora consignó diligencia en fecha 22/04/2013, donde manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento, demostrando con ello la voluntad expresa requerida.
La Sala de Casación Civil, ha reiterado en diversas oportunidades que en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento, cada uno con efectos distintos. El primero se refiere al desistimiento de la acción, el cual tiene efectos preclusivos sobre la acción, y deja anulada la pretensión de la parte con autoridad de cosa juzgada, por lo que el asunto debatido no podrá plantearse nuevamente en el futuro. En cambio al desistirse del procedimiento, se utiliza exclusivamente la facultad procesal de retirar la demanda, sin que esto implique la renuncia de la acción ejercida, ni ello sea la declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
En el presente caso nos encontramos frente a éste segundo tipo de desistimiento, tal y como lo hemos anunciado anteriormente de acuerdo a la diligencia presentada; en consecuencia, con el desistimiento del procedimiento sólo se extingue la instancia y se anulan los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión, pudiendo volver a intentarse posteriormente de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia de autos que el apoderado actor; quien desiste, se encuentra debidamente autorizado para ello, ya que riela a los folios 07 al 12 copia certificada del poder otorgado en el cual se le faculta para desistir, razón por lo cual se declara la procedencia del desistimiento realizado en fecha 22 de abril de 2013 y por cuanto en la presente causa no se ha efectuado acto de contestación de la demanda no será necesario el consentimiento de la parte contraria establecido en el artículo 265, eiusdem, debe esta sentenciadora impartirle su homologación conforme a la ley. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el Desistimiento en los mismos términos como quedaron expuestos en la solicitud que por OFERTA REAL Y DEPÓSITO fue presentada por ALEXANDER FERNÁNDEZ LEÓN a favor de VALENTINA NIEVES GODOY, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo, y en consecuencia declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente, previa la devolución de los originales respectivos.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 10/06/2013. 203° De la Independencia y 154° De la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL


Abg. FABIOLA DOMINGUEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. LUISANA MARTINEZ
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las _______________.
LA SECRETARIA TEMPORAL

FADR/LM/Yorelys
Exp. Nº AP31-V-2013-000274