Expediente Nº AP31-V-2013-000244
(Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
203° y 154°
I
DEMANDANTES:, ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 5 de noviembre de 1948, bajo el Nº 737, Tomo 4-D.
DEMANDADOS: YAMILI NEFERTITIS PEDROZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-6.113.007.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LAURA PIUZZI CHITTARO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Se plantea la siguiente controversia mediante escrito libelar presentado por la Abogada LAURA PIUZZI CHITTARO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A., antes identificada, mediante el cual alega que su representada fue designada como administradora del condominio del Conjunto Residencial Parque Carabobo Plaza, mediante asamblea general de propietarios celebrada el día 12 de mayo de 2013, y que la ciudadana YAMILI NEFERTITIS GONZALEZ, antes identificada, adquirió un Local C-15, que forma parte del referido edificio, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 3 de octubre de 2006, bajo el Nº 12, Tomo 9, Protocolo Primero, .
Así mismo aduce que la compradora no pago las cuotas de condominio correspondientes a los meses que van desde febrero de 2009 a junio de 2010 y desde octubre de 2010 a enero de 2013, del referido inmueble adquirido, lo cual da un total de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS DIECISIES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.17.616,89),y que n virtud de ello generó intereses de mora a la rata del uno por ciento (1%) mensual.
Admitida la presente demanda en fecha 26 de Febrero de 2.013, de conformidad con lo establecido en los artículos 630 y 637 del Código de Procedimiento Civil, se acordó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana YAMILI NEFERTITIS PEDROZA GONZALEZ, ya identificada.
En fecha 04 de Marzo de 2.013, compareció la abogada LAURA PIUZZI, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y solicitó la corrección del error material cometido en el primer apellido de la parte demandada en el auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2013, siendo corregido en fecha 12 de marzo de 2013.
En fecha 25 de marzo de 2013, compareció la abogada LAURA PIUZZI, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como la cancelación de los emolumentos. Así mismo, en fecha 02 de abril de 2013, este Tribunal librò compulsa a la parte demandada,
El ciudadano GEORE JOSE CONTRERAS, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinaciòn de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 17 de abril de 2013, consignó compulsa de citación, por cuanto fue infructuosa.
Consta al folio 75 y 76 diligencia de fecha 06 de junio de 2013, presentada la apoderada judicial de la parte actora ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A., quien en su carácter acreditado en autos desistió del procedimiento.
En esta misma fecha, la ciudadana Abg. FABIOLA A. DOMINGUEZ R., Juez Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº CJ-13-1707 en sesión de fecha 28 de Mayo del 2013, se avocó al conocimiento de la causa.
II
De acuerdo a lo anterior, ésta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes observaciones que guardan relación con el desistimiento:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 señala lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Igualmente la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Juzgado, expediente No. 99-612, sentencia No. 30 de fecha 24/02/2000 caso Teresa Helena Fantacchiotti contra Eladia Elvira Pinto de Libretti y otros, estableció que:
“…Según la doctrina de nuestros procesalistas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente…”
Como hemos observado el desistimiento implica entonces una manifestación de voluntad expresa, de terminar o renunciar a una demanda, o a la pretensión implícita en ella, no habiendo posibilidad de la existencia de un desistimiento tácito. Se desprende de los autos que la representación judicial de la parte actora consignó diligencia en fecha 06/06/2013, donde manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento, demostrando con ello la voluntad expresa requerida.
La Sala de Casación Civil, ha reiterado en diversas oportunidades que en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento, cada uno con efectos distintos. El primero se refiere al desistimiento de la acción, el cual tiene efectos preclusivos sobre la acción, y deja anulada la pretensión de la parte con autoridad de cosa juzgada, por lo que el asunto debatido no podrá plantearse nuevamente en el futuro. En cambio al desistirse del procedimiento, se utiliza exclusivamente la facultad procesal de retirar la demanda, sin que esto implique la renuncia de la acción ejercida, ni ello sea la declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
En el presente caso nos encontramos frente a éste segundo tipo de desistimiento, tal y como lo hemos anunciado anteriormente de acuerdo a la diligencia presentada; en consecuencia, con el desistimiento del procedimiento sólo se extingue la instancia y se anulan los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión, pudiendo volver a intentarse posteriormente de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia de autos que la apoderada actora; quien desiste, se encuentra debidamente autorizada para ello, ya que riela a los folios 08 al 10 copia simple del poder otorgado en el cual se le faculta para desistir, razón por lo cual se declara la procedencia del desistimiento realizado en fecha 06 de junio de 2013, y por cuanto en la presente causa no se ha efectuado acto de contestación de la demanda no será necesario el consentimiento de la parte contraria establecido en el artículo 265, eiusdem, debe esta sentenciadora impartirle su homologación conforme a la ley. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el Desistimiento en los mismos términos como quedaron expuestos en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A., contra YAMILI NEFERTITIS PEDROZA GONZALEZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo, y en consecuencia declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente, previa la devolución de los originales respectivos.
Asimismo, en relación a la solicitud de desglose formulada por la parte actora, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, se acuerda la devolución de los documentos solicitados previa su certificación por Secretaría, específicamente del folio once (11) al folio cincuenta y cinco (55), para lo cual se autoriza a la ciudadana Enny Albornoz, funcionaria adscrita a esta Dependencia, quien junto con la Secretaria firmará cada una de sus páginas por aplicación analógica del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que quedará en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de su devolución. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 12/06/2013. 203° De la Independencia y 154° De la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. FABIOLA DOMINGUEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. LUISANA MARTINEZ
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las _______________. Asimismo, se desglosaron documentos originales solicitados y se remitieron a la Oficina de Atención al Público.
LA SECRETARIA TEMPORAL





























FADR/LM/Enny
Exp. Nº AP31-V-2013-00244