REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º
Expediente Nº AP31-S-2012-007479
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: SARA HAYDEE FLORES DE RIVAS y RAMON JOSE RIVAS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.429.714 y V-4.051.913 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SARA HAYDEE FLORES DE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.873
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 27 de julio de 2012, por los ciudadanos SARA HAYDEE FLORES DE RIVAS y RAMON JOSE RIVAS MARCANO, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada SARA HAYDEE FLORES DE RIVAS, antes señalada, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 24 de noviembre de 1988, por ante el Juzgado Quinto de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) , según consta de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 131, del año 1988, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: MARCOS RAMON RIVAS FLORES, quien es mayor de edad; si adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Carmelina, Apartamento 11-B, Piso 11, Calle 3, Urbanización Terrazas del Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el 03 de enero de 2006 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público el día 24 de abril de 2013.
En fecha 04 de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 06 de junio de 2013, la abogada YNES DIAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Mediante auto dictado por el Tribunal, la abogada FABIOLA ANDREINA DOMINGUEZ RAMÌREZ, en su carácter de Jueza Temporal, se avocó al conocimiento de la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 13 del libro del año 1988, expedida por el Juzgado Quinto de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos SARA HAYDEE FLORES DE RIVAS y RAMON JOSE RIVAS MARCANO, contrajeron matrimonio en fecha 24 de noviembre de 1988, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificada del Acta de Nacimiento Nº 2.708 años 1990, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano MARCOS RAMON RIVAS FLORES, cursante en autos, mediante el cual se desprende que es hijo de SARA HAYDEE FLORES DE RIVAS y RAMON JOSE RIVAS MARCANO. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos SARA HAYDEE FLORES DE RIVAS y RAMON JOSE RIVAS MARCANO.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 03 de enero de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SARA HAYDEE FLORES DE RIVAS y RAMON JOSE RIVAS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.429.714 y V-4.051.913 respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante Juzgado Quinto de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 24 de noviembre de 1988, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 131, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13/06/2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. FABIOLA ANDREINA DOMINGUEZ RAMÌREZ.
POR SECRETARÌA,
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En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró esta decisión.
POR SECRETARÌA,
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Exp. N° AP31-S-2013-007479
FADR/br
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