JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21/06/2013.-

203° y 154°
Visto el anterior escrito de solicitud y sus recaudos, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, anótese en el libro respectivo. A los fines de proveer sobre su admisión, el Tribunal observa que, las ciudadanas MARGARITA DUQUE DE MARQUEZ y MARIA MARQUEZ DUQUE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 180.897 y V-6.39.414, debidamente asistida la primera por Abogada Maria de Jesús Pineda de Serra, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 83.935, y la segunda actuando en nombre propio, acuden ante este órgano jurisdiccional a los fines de interponer la solicitud de Liquidación de la Comunidad Hereditaria, todo ello en virtud de su carácter de herederas del ciudadano ALFREDO MARQUEZ, quien en vida fuera venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-931.677. Ahora bien, la Liquidación de la Comunidad Hereditaria de conformidad con el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil debe tramitarse como juicio por el procedimiento ordinario y no como solicitud.

En consecuencia, el Tribunal Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, niega su admisión por cuanto la misma no fue instaurada dentro de los parámetros del procedimiento adecuado. Así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. FABIOLA A. DOMINGUEZ R.
LA SECRETARIA

ABG. DILCIA MONTENEGRO


FADR/DM/Luisana
EXP N° AP31-S-2012-010315