REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: JESUS ALBERTO MENDOZA MORALES y CARMEN ELENA SARJEANT DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.664.364 y 4.816.825, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN NELLIE ARROYO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.489.161, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.880.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2011-006027
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 16 de junio de 2011, mediante el cual los ciudadanos JESUS ALBERTO MENDOZA MORALES Y CARMEN ELENA SARJEANT DE MENDOZA, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada CARMEN NELLIE ARROYO VILLEGAS, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de abril de 1978, por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 176 del año 1978, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres ARTURO ALBERTO MENDOZA SARJEANT, JESUS ALBERTO MENDOZA SARJEANT, ANGELO ALBERTO MENDOZA SARJEANT y ANDRES ALBERTO MENDOZA SARJEANT, quienes son mayores de edad y adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Marqués, calle Maracay, Quinta San Pancrasio, Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 04 de febrero de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 29 de junio de 2011, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 13 de junio de 2012.
En fecha 12 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 03 de agosto de 2012, la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, quien solicito al Tribunal instar a los solicitantes a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 18 de septiembre de 2012, mediante auto se insto a los solicitantes a consignar las copias cerificadas de las actas de nacimientos de los hijos.
EL 23 de octubre de 2012, compareció la abogada CARMEN ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.880, y consignó cuatro (04) copias cerificadas de las actas de nacimientos de los hijos de los solicitantes.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se libró boleta de notificación a la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público.
En fecha 13 de marzo de 2013, compareció el Alguacil del Tribunal Miguel Villa, dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 26 de marzo de 2013, la abogada MARIA V. FERNANDEZ COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, quien señalo que nada tiene que objetar por haberse cumplidos los requisitos exigidos.
Por auto de fecha 30 de abril de 2013, el Tribunal insto a los cónyuges a indicar el último domicilio conyugal.
En fecha 10 de junio de 213, compareció la abogada AURA MATOS y manifestó el último domicilio conyugal.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 176 de fecha 26 de abril de 1978, expedida por la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JESUS ALBERTO MENDOZA MORALES y CARMEN ELENA SARJEANT DE MENDOZA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 501, 2542, 2543 y 1448, del año 1981, 1987, 1987, 1984, respectivamente, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Chacao, Municipio Sucre del Estado Miranda, evidenciándose de dichas actas que los ciudadanos ARTURO ALBERTO MENDOZA SARJEANT, JESUS ALBERTO MENDOZA SARJEANT, ANGELO ALBERTO MENDOZA SARJEANT y ANDRES ALBERTO MENDOZA SARJEANT, son hijos de los solicitantes.. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; Y ASÍ SE DECLARA.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESUS ALBERTO MENDOZA MORALES y CARMEN ELENA SARJEANT DE MENDOZA.



-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 04 de febrero de 2005 este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo. Y así se establece.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JESUS ALBERTO MENDOZA MORALES Y CARMEN ELENA SARJEANT DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.664.364 y 4.816.825, respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de abril de 1978 por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº176, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Asimismo, liquídese la comunidad de gananciales, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25/06/2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


FABIOLA A. DOMINGUEZ RAMIREZ.
LA SECRETARIA,

DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

DILCIA MONTENEGRO


Exp. AP31-S-2011-006027
FADR/DM/dmsh