REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: MARIA RODRIGUES DE DE AGUIAR y JOSE LUIS DE AGUIAR PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.369.013 y 14.874.908, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: GUILLERMO DE JESUS CASTILLO CABRERA y OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.630.105 y 5.530.355, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.382 y 38.076 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-001625
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 22 de febrero de 2013, mediante el cual MARIA RODRIGUES DE DE AGUIAR y JOSE LUIS DE AGUIAR PEREIRA, ya identificados, debidamente asistidos por los abogados GUILLERMO DE JESUS CASTILLO CABRERA y OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, antes señalado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 05 de marzo de 1987, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 40, del año 1987, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos y adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Trinidad, Bloque 09, piso 02, apartamento B-7, Municipio Baruta del estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 14 de febrero de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 16 de abril de 2013.
En fecha 25 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 11 de junio de 2013, la abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien manifestó su conformidad en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 40 del libro del año 1987, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA RODRIGUES DE DE AGUIAR y JOSE LUIS DE AGUIAR PEREIRA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 750 y 110, del año 1990 y 1995, respectivamente, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de Municipio El Hatillo del Estado Miranda, evidenciándose de dichas actas que los ciudadanos VERONICA DE AGUIAR RODRIGUES y EMMANUEL DE AGUIAR RODRIGUES, son hijos de los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA RODRIGUES DE DE AGUIAR y JOSE LUIS DE AGUIAR PEREIRA.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 14 de febrero de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo; y así se establece.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA RODRIGUES DE DE AGUIAR y JOSE LUIS DE AGUIAR PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.369.013 y 14.874.908, respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 05 de marzo de 1987 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 40, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.

Asimismo, Liquídese la comunidad conyugal, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 25/06/2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,



ABG. FABIOLA A. DOMINGUEZ RAMIREZ.
LA SECRETARIA,

ABG. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. DILCIA MONTENEGRO



Exp. AP31-S-2013-001625
FADR/DM/dmsh