REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente Nº AP31-S-2013-001858
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: JULIO CESAR NOGUERA PINTO e ISABEL TERESA ROSALES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.246.287 y 5.418.117 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NEREIDA JOSEFINA MONAGAS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.886.650, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.657.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 28 de febrero de 2013, por los ciudadanos JULIO CESAR NOGUERA PINTO e ISABEL TERESA ROSALES DIAZ, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada NEREIDA JOSEFINA MONAGAS NUÑEZ, antes señalada, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de octubre de 1975, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 695, del año 1975, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres: JULIO CESAR NOGUERA ROSALES, JOSE MIGUEL NOGUERA ROSALES, JEAN CARLO NOGUERA ROSALES y JULIBER MARIAN NOGUERA ROSALES, quienes son mayores de edad, y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Urdaneta, Vereda 16 Nº 27, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 05 de febrero de 1986 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2013, este Tribunal admite la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público el día 23 de abril de 2013.
En fecha 25 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 11 de junio de 2013, la abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Mediante auto dictado por el Tribunal, la abogada FABIOLA ANDREINA DOMINGUEZ RAMÌREZ, en su carácter de Jueza Temporal, se avocó al conocimiento de la presente solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JULIO CESAR NOGUERA PINTO e ISABEL TERESA ROSALES DIAZ.
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 695 del libro del año 1975, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JULIO CESAR NOGUERA PINTO e ISABEL TERESA ROSALES DIAZ, contrajeron matrimonio en fecha 15 de octubre de 1975, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificada del Acta de Nacimiento Nros. 1461, 251, 105 y 2467, años 1976, 1978, 1980 y 1982, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos JULIO CESAR NOGUERA ROSALES, JOSE MIGUEL NOGUERA ROSALES, JEAN CARLO NOGUERA ROSALES y JULIBER MARIAN NOGUERA ROSALES, cursante en autos, mediante el cual se desprende que son hijos de JULIO CESAR NOGUERA PINTO e ISABEL TERESA ROSALES DIAZ. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 05 de febrero de 1986, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JULIO CESAR NOGUERA PINTO e ISABEL TERESA ROSALES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.246.287 y 5.418.117 respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de octubre de 1975, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 695, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Asimismo, liquídese la comunidad de gananciales, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25/06/2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

FABIOLA ANDREINA DOMINGUEZ RAMÌREZ.
LA SECRETARIA,

DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,

DILCIA MONTENEGRO
Exp. N° AP31-S-2013-001858/FADR/DM/br