REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
203° y 154°

PARTE SOLICITANTE: RAMON ENRIQUE PEREZ HERNANDEZ y THANIA NATHALI SAPE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.922.624 y 10.277.038, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN SILVERA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.974.863, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.407.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Exp. Nº AP31-S-2013-005034

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud interpuesto por los ciudadanos RAMON ENRIQUE PEREZ HERNANDEZ y THANIA NATHALI SAPE COLMENARES, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada CARMEN SILVERA LOPEZ, antes señalada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 04 de junio de 2013.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud, deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones.
II
Del escrito libelar se desprende que la presente solicitud, alude a un Divorcio 185-A, fundamentada en los siguientes términos:

“…En fecha veinte y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, contrajimos matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en acta de matrimonio que acompañamos marcada como letra “A” y cuyo domicilio conyugal es Carretera Panamericana, Urbanización Santa María, Conjunto Residencial T-Quest 1ra etapa, casa Nº 9, del Estado Miranda, ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio hace 15 años como quedo evidenciado antes, especialmente hace 05 años nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia los hechos descritos, se enmarcan dentro de las previsiones que cumple el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal.
Por todas estas razones expuesta anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo de Citado Articulo 185-A y demás preceptos legales del mismo Articulo es por lo ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio. A los fines legales consiguientes rogamos a Usted, se sirva ordenar lo pertinente para que se libere Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexo a la misma copia certificada de la presente solicitud, asimismo pedimos que la misma sea admitida con todos los pronunciamientos legales. Es justicia en Caracas la fecha de la presentación.
Nota: Los Bienes habidos en la comunidad conyugal serán discutidos posteriormente después de la firma del divorcio…”
En lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, pero siempre y cuando el último domicilio conyugal se encuentre dentro del Área Metropolitana de Caracas, que conocerá la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
““La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto los cónyuges hacen constar que en su escrito de solicitud fijaron su domicilio conyugal en la Carretera Panamericana, Urbanización Santa María, Conjunto Residencial T-Quest 1ra etapa, casa Nº 9, del Estado Miranda, este Tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud, por lo que los Juzgados competentes para conocer son los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, ya que éste se encuentran en la jurisdicción del ultimo domicilio conyugal. Así se declara.
Por tal motivo, este Tribunal no puede pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud por resultar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y como consecuencia de ello, debe DECLINARSE LA COMPETENCIA a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, que corresponda por distribución.
III
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos RAMON ENRIQUE PEREZ HERNANDEZ y THANIA NATHALI SAPE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.922.624 y 10.277.038, respectivamente.
SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 25/06/2013 del año dos mil trece (2013). AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. FABIOLA A. DOMINGUEZ R.
LA SECRETARIA,

DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha, se registró y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

DILCIA MONTENEGRO

EXP. AP31-S-2013-005034
FADR/Román*