Expediente Nº AP31-V-2010-003452
(Sentencia Definitiva)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
203° y 154°

I
DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ REZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.302.654

DEMANDADO: Ciudadano MIGUEL FERNANDO DOS SANTOS DE AGUIAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.313.915.

APODERADOS: Por la parte actora: JORGE TAMI MAURY y JORGE CARDENAS TRAUTMANIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.042 y 105.991, respectivamente.
Por la parte demandada: no consta apoderado alguno acreditado en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO


Se dio inicio a la presente controversia cuando la representación judicial de la parte actora demanda la Resolución de un Contrato de Arrendamiento celebrado por su mandante en fecha “01 de junio de 2.000”, sobre un inmueble de su propiedad, por un período de un (1) año prorrogable por períodos iguales, comenzando ese mismo día; considerándose prorrogado, a menos que una de las partes manifestara su voluntad de no hacerlo, con sesenta (60) días de anticipación. Así mismo alegó que la parte demandada estando dentro de la prórroga legal que se inició el 01/01/2010 y finalizó el 31/01/2010, el arrendatario a partir del mes de Febrero de 2010 y hasta la fecha de presentación de la demanda (agosto 2010) ha dejado de cumplir con sus obligaciones; razón por la cual acude ante este instancia.
Admitida la demanda por este Tribunal, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.010, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se emplazó a la demandada de autos por intermedio de compulsa para que procediera a dar contestación a la demanda.
Consignados los fotostatos y consignados los emolumentos respectivos, en fecha 11 de octubre de 2010, el Tribunal libró compulsa de citación y ordenó su remisión a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito a fin de la práctica de la citación del demandado de autos.
En fecha 25 de noviembre de 2010, diligenció el Alguacil José Izaguirre, quien dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado, quien al haberle impuesto de su misión se negó a firmar el recibo de citación.
Previa solicitud de la parte interesada, este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2011, libró la respectiva boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de mayo de 2011, el Tribunal dictó auto suspendiendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En virtud de la diligencia presentada por el apoderado actor en fecha 24 de septiembre de 2012, el tribunal por auto del 05 de octubre de 2012, ordenó la prosecución del juicio de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en Gaceta oficial Nº 39783 de fecha 21 de octubre de 2011. Asimismo, por auto separado se fijó para el Quinto (5º) día de despacho siguiente a la citación del demandado, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia de Mediación de conformidad con el artículo 101 eiusdem, instándose a la parte accionante a consignar los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
Consignados los fotostatos necesarios en fecha 29 de enero de 2013, el Tribunal libró compulsa de citación, remitiéndola a la Coordinación respetiva para la práctica de la misma. Constando en autos (f. 41) diligencia del Alguacil George Contreras, de fecha 07 de febrero de 2013, quien consignó recibo de citación sin firmar a los fines de ley.
En virtud de lo anterior el apoderado actor presentó diligencia el 07 de febrero de 2013, solicitando se librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud que fue proveída por auto del 13 de febrero de 2013, donde se libró la respectiva boleta de notificación.
De fecha 26 de marzo de 2013, al folio 47 consta diligencia de la Secretaria Titular de este Despacho, Abg. DILCIA MONTENEGRO, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado y haber entregado al ciudadano MIGUEL FERNANDO DOS SANTOS DE AGUIAR, boleta de notificación librada por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2013, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de abril de 2013, siendo las 11:00 a.m. oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Mediación, se anunció el acto, haciéndose presente sólo la representación judicial de la parte actora; dejándose constancia de la incomparecencia del demandado.
El 06 de junio de 2013, el apoderado actor presentó diligencia solicitando la Confesión Ficta.
En fecha 13 de junio de 2013, el Tribunal dictó auto por medio del cual la Abg. Fabiola A. Domínguez R. en su carácter de Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en cuanto al pedimento de Confesión Ficta, el Tribunal a los fines de proveer observó que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sería necesario que transcurriera el lapso de pruebas para proceder de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le fue negado dicho pedimento.

II
Alegatos de la Parte Actora:
Aduce la representación judicial de la parte actora, que su mandante ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ REZA, ut supra identificado, dio en calidad de arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. A-7, que forma parte del edificio RESIDENCIAS SAN ANTONIO, ubicado en la Calle Principal de las Praderas del Mirador del Este, Maca, Petare, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, por medio de un contrato celebrado en fecha “01 de junio de 2.000”.
Que dicho contrato fue celebrado por un período de un (1) año prorrogable automáticamente por períodos iguales, comenzando el día 01 de Junio de 1.999; considerándose prorrogado, a menos que una de las partes manifestara su voluntad de no hacerlo, con sesenta (60) días de anticipación.
Que se estableció el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), equivalentes hoy a CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), pagaderos por mensualidades vencidas; y que con el transcurso del tiempo fue paulatinamente ajustado de mutuo acuerdo, siendo el último ajuste por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00).
Que según argumentos del demandante el ciudadano MIGUEL DOS SANTOS, antes identificado, ha dejado de cumplir con sus obligaciones pues estando dentro de la prórroga legal que se inició el 01/01/2010 y finalizó el 31/01/2010, el arrendatario a partir del mes de Febrero de 2010 y hasta la fecha de presentación de la demanda (agosto 2010) dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente; es decir los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2010, lo que asciende a la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.250,00).
Que los hechos expuestos son imputables al arrendatario, motivo por el cual acude ante éste tribunal para demandar al ciudadano MIGUEL FERNANDO DOS SANTOS DE AGUIAR, en su carácter de arrendatario a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
“Primero: En dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre” el ciudadano JOSE RODRIGUEZ REZA y MIGUEL FERNANDO DOS SANTOS DE AGUIAR, ambos antes identificados, que entró en vigencia el primero (1º) de junio de 1999, aludido y acompañado y cuya última prórroga convencional entró en vigencia el primero (1º) de enero de 2010, en razón del incumplimiento de su parte a los términos del mismo, el cual tiene por objeto el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. No. A-7, que forma parte del edificio RESIDENCIAS SAN ANTONIO, ubicado en la Calle Principal de las Praderas del Mirador del Este, Maca, Petare, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y en consecuencia, hacer entrega del mismo al ciudadano JOSE RODRIGUEZ REZA, sin plazo alguno, totalmente desocupado, libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones de conservación y limpieza en que lo recibió al inicio del contrato cuya resolución se demanda, así como solvente en relación a los servicios que utiliza.
“Segundo: En cancelar los cánones de arrendamiento señalados en el cuerpo del escrito libelar, que corresponde a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2010, a razón de UN MIL DOCSIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) cada mensualidad, lo cual totaliza en su conjunto la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.250,00)”.
“Tercero: En cancelar” al ciudadano JOSE RODRIGUEZ REZA, antes identificado, como indemnización compensatoria por los daños y perjuicios causados derivados de incumplimiento de El Arrendatario, hoy demandado, y del uso ilegítimo que viene haciendo del inmueble arrendado, indemnización equivalente al monto de todos y cada uno de los cánones de arrendamiento mensuales que se venzan desde la fecha de introducción del libelo de demanda hasta la real total y definitiva entrega del inmueble objeto de la misma, a razón de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) mensuales.
Cuarto: Pagar las costas y costos, incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogado, calculados prudencialmente por este Tribunal, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la Parte Demandada
Por su parte se evidencia de autos que el ciudadano MIGUEL FERNANDO DOS SANTOS DE AGUIAR, parte demandada, a pesar de haber sido citado efectivamente no compareció a la Audiencia de Mediación que establece el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como tampoco contestó la demanda en el lapso establecido, ni promovió prueba alguna que desvirtuara lo reclamado por el actor.

DE LA CONFESIÓN FICTA
Conforme a lo anterior, se pudo verificar que la parte demandada, no participó en ninguna de las etapas procesales subsiguiente a la constancia en autos de haber quedado citado efectivamente (f. 41). En el presente caso estamos ante una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento de un Inmueble Destinado a Vivienda, el cual debe ventilarse por el procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en este sentido el artículo 108 eiusdem establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.” (Negrillas nuestras)

Por esa razón, ésta Juzgadora debe comprobar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en ese sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia de la siguiente forma:
Dispone el artículo 362 de nuestro Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La norma antes transcrita parcialmente, señala que son tres los elementos necesarios y conexos para que opere la denominada confesión ficta; presupuestos que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a.) La Contumacia o Falta de Comparecencia del Demandado al Acto de la Contestación de la Demanda dentro de los Plazos Legales. En el presente caso se evidencia que la parte demandada quedó debidamente citada por medio de boleta de notificación entregada por la Secretaria del Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil
De forma tal que estando formalmente citado, el demandado no compareció ni por sí, ni por apoderado judicial alguno a la Audiencia de Mediación establecida en la Ley; así mismo no compareció dentro de los diez (10) días siguientes a dar contestación a la demanda, por lo que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa.

b.) Que la Presunción de la Confesión no sea Desvirtuada por Prueba Alguna por Parte del Demandado. Este presupuesto opera cuando la parte demandada no prueba nada que le favorezca; es decir que no haya promovido ni evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor, y, en el caso de marras la parte demandada, como se ha señalado con anterioridad, no compareció a promover prueba alguna.

c) Que la Pretensión del Demandado no sea Contraria a Derecho. Es muy importante éste punto, pues hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado.
Del escrito libelar se desprende la existencia de un Contrato de Arrendamiento celebrado por las partes, el cual a pesar de no haber señalado con exactitud su fecha de celebración, pues señala en varias oportunidades como “1 de junio de 2.000” y “1 de junio de 1.999”, el mismo consta en original marcado “B” al folio 09 y su vuelto, dicho instrumento al no haber sido impugnado por la parte demandada, se tiene como fidedigno y legalmente promovido de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y es pertinente para probar la existencia real de una relación arrendaticia entre las partes a partir del 1° de junio de 1.999, el cual fue celebrado por un período de un (1) año prorrogable automáticamente por períodos iguales, a partir de esa fecha; considerándose prorrogado, a menos que una de las partes manifestara su voluntad de no hacerlo, con sesenta (60) días de anticipación.
Según lo anterior, nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado con una cláusula condicionante, en este caso condicionada a la notificación de no prorroga para poder suspender los efectos del contrato, en consecuencia a pesar de haber alegado que desde el 1 de enero de 2010 había comenzado a transcurrir la prorroga legal que finalizaría el 31 de enero del mismo año, ciertamente no existe prueba de haber notificado su voluntad de no prorrogar el contrato para poder comenzar a correr la prorroga legal correspondiente; por lo que estaríamos frente a un contrato que tiene plena vigencia para el momento de interposición de la demanda.
A pesar de ello la parte actora fundamenta su pretensión en el incumplimiento de pagos de cánones de arrendamiento, pues aduce que el ciudadano MIGUEL DOS SANTOS, parte demandada; para el momento de la interposición de la demanda había dejado de cumplir con sus obligaciones pues según su decir a partir del mes de Febrero de 2010 y hasta la fecha de presentación de la demanda dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes; es decir los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2010, cada una por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00), lo que asciende a la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.250,00). Igualmente solicita que en virtud de ese incumplimiento en el pago se le resarzan los daños ocasionados por medio de la indemnización de daños y perjuicios
Por su parte el demandado teniendo las oportunidades para desvirtuar dicho alegato nada presentó a su favor, aún cuando la carga de la prueba en contrario recae sobre él, razón por la cual estando en presencia de una pretensión que está tutelada por la ley, la misma no resulta contraria a derecho.
En consecuencia y al verse satisfecho los tres requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y en virtud de la plena prueba existente en autos según la exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desvirtuada las cantidades reclamadas por la parte actora, la demanda que

III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuso JOSÉ RODRIGUEZ REZA contra MIGUEL DOS SANTOS DE AGUIAR.
SEGUNDO: Conforme a ello se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado por las partes, ambos plenamente identificados, sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. A-7, que forma parte del Edificio Residencias San Antonio, ubicado en la Calle Principal de las Praderas del Mirador del Este, Maca, Petare, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; y en consecuencia se ordena la entrega del inmueble a la parte actora ciudadano JOSE RODRIGUEZ REZA, libre de bienes y personas, así como solvente en el pago de sus servicios.
TERCERO: Se condena al demandado a pagar a JOSE RODRIGUEZ REZA la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.250,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2010, a razón de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) cada uno.
CUARTO: A pagar al ciudadano JOSE RODRIGUEZ REZA, parte actora en el presente juicio; por concepto de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios causados y derivados de incumplimiento la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (43.750,00), a razón de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) mensuales y que corresponden a los cánones de arrendamiento mensuales contados a partir de la fecha de introducción del libelo de demanda (Agosto 2010) hasta la publicación de la presente sentencia definitiva (Junio 2013), así como aquellos que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble objeto de la misma.
QUINTO: Se condena así mismo a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo dentro del lapso natural para dictar sentencia no será necesaria la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas 27 de junio de 2013. 203° De la Independencia y 154° De la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL


Abg. FABIOLA DOMINGUEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA


Abg. DILCIA MONTENEGRO
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las _______________.
LA SECRETARIA



FADR/DM/Luisana
AP31-V-2010-003452