REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

SOLICITANTES: FREDDY ARTURO LEON MARCANO y SELMA DEL VALLE MILLAN SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.501.872 y V-9.427.745, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ALEJANDRA MARGARITA CHIRINOS RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.894.513, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.033.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N1 AP31-S-2012-006942
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 12 de julio de 2012, mediante el cual los ciudadanos FREDDY ARTURO LEON MARCANO Y SELMA DEL VALLE MILLAN SEIJAS, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada ALEJANDRA MARGARITA CHIRINOS RIVAS, ya identificada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 13 de diciembre de 1996, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 85, del año 1996, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon y adujeron que adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Prados del Este, avenida Río Caura, Residencias Parque Prado Torre 3-B, piso 2, apartamento 21, Caracas; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 23 de julio de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 05 de abril de 2013.
En fecha 22 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 26 de abril de 2013, la abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien manifestó su conformidad en la presente solicitud y con respecto a la liquidación manifestó a los solicitantes a esperar sentencia definitiva.
En su carácter de Juez Temporal la Abogada FABIOLA A. DOMINGUEZ RAMÍREZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 85 del libro del año 1996, expedida por el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FREDDY ARTURO LEON MARCANO Y SELMA DEL VALLE MILLAN SEIJAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de enero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, así como el pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Público, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo. Y así se establece.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FREDDY ARTURO LEON MARCANO y SELMA DEL VALLE MILLAN SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.501.872 y V-9.427.745, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 13 de diciembre de 1996 por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 85, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Liquídese la Comunidad Conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 06/06/2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. FABIOLA A. DOMINGUEZ RAMIREZ
POR SECRETARIA,



En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,




Exp. AP31-S-2012-006942
MAGC/DM/dmsh