REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana ALEIDA JOSEFINA CARRASCO REQUENA, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.974.655. APODERADA JUDICIAL: Abogado ANA ROSA GARCÍA ALCEDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.838.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos INÉS PONCE DE LIRA, ELIO DANIEL LIRA, MARIELY PONCE LIRA y MAYERLING LIRA PONCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V.-3.227.888, V.-6.861.432, V.-6.867.173 y V.- 11.203.975, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: Abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO y RAÚL TRUJILLO ROJAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 69.048 y 21.798, respectivamente.
MOTIVO
ACCIÓN REIVINDICATORIA
Tipo de sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Exp. No. AP31-V-2012-002077.
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana Aleida Carrasco, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.974.655, debidamente asistida por la abogada Ana García inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.838 parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 03 de diciembre de 2012, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 06 de diciembre de 2012, dándosele su respectiva entrada y haciéndose las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha 11 de enero de 2013 se admitió la demanda por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en esa misma fecha el emplazamiento de los demandados y aperturandose el respectivo cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, asimismo dejó constancia de haber cancelado al alguacil los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación de la parte accionada, librándose las respectivas compulsa mediante auto de fecha 29 de enero de 2013.
En fecha 04 de febrero de 2013, el ciudadano Douglas Vejar Bastidas Alguacil adscrito a la Unidad de coordinación de Alguacilazgo de este circuito judicial encargado de la práctica de las citaciones de la parte demandada consignó las compulsas por cuanto fue infructuosa su misión de citar a los ciudadanos Inés Ponce De Lira, Elio Daniel Lira, Mariela Ponce Lira y Mayerling Lira Ponce.
Por medio de diligencia de fecha 06 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por cartel de los codemandados, pedimento que le fue acordado en fecha 20 de febrero de 2013 y por medio de diligencia de fecha 19/03/2013 la abogada Ana García, consignó los ejemplares del cartel de citación publicados en prensa.
En fecha 16/04/2013, el suscrito Secretario Accidental designado por la Juez de este Juzgado para tal fin dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2013, presentada por la ciudadana Mayerlyng Ines Lira Ponce, parte codemandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado Raúl Trujillo Rojas inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.798, solicitó la reposición de la causa al estado de que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en esa misma fecha la parte accionante solicito la desestimación la solicitud de reposición de la causa, posteriormente en fecha 22 de mayo de 2013 mediante auto dictado por este tribunal en razón de las argumentaciones expuestas por la ciudadana Mayerlyng Ines Lira Ponce se niega la reposición solicitada.
Previa petición de la parte actora, este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2013 procedió a designar al profesional del derecho César Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.181 como defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 05 de junio de 2013, compareció la abogada ANA ROSA GARCÍA ALCEDO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.838, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana ALEIDA JOSEFINA CARRASCO REQUENA, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.974.655, parte actora, por un lado, y por la otra el abogado RAÚL TRUJILLO ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.798 actuando en representación de los ciudadanos INÉS PONCE DE LIRA, ELIO DANIEL LIRA, MARIELY PONCE LIRA y MAYERLING LIRA PONCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V.-3.227.888, V.-6.861.432, V.-6.867.173 y V.- 11.203.975, respectivamente, parte demandada y consignaron transacción judicial.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito presentado en fecha 05 de junio de 2013 por la abogada ANA ROSA GARCÍA ALCEDO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.838, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana ALEIDA JOSEFINA CARRASCO REQUENA, parte actora, por un lado, y por la otra el abogado RAÚL TRUJILLO ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.798 actuando en representación de los ciudadanos INÉS PONCE DE LIRA, ELIO DANIEL LIRA, MARIELY PONCE LIRA y MAYERLING LIRA PONCE, parte demandada quienes en aras de finalizar el presente juicio celebraron transacción, a tal efecto este Tribunal entra al análisis respectivo a los fines de su homologación.
En este sentido, la aludida transacción suscrita por las partes establece lo siguiente:
“…PRIMERA: La parte demandada conviene con la demandante, en quitar la reja del pasillo de la entrada principal y colocarla frente de la puerta de su casa. SEGUNDA: De igual manera convenimos que el espacio de las escaleras interna donde están las bombonas de gas levantar muro cerrarlo con rejas para que tenga ventilación las bombonas de gas, de esta forma quedan separadas las dos viviendas, comprometiéndose la demandada a retirar las bombonas del gas que están debajo de las escaleras. TERCERA: La parte actora se compromete a sellar con pared la puerta que esta frente al sitio donde están ubicadas las bobonas de gas. CUARTA: La parte actora se compromete a quitar la escalera extendida sobre su platabanda, que va al tercer piso y reubicarla, pegándola a la pared de forma continua del inmueble propiedad de los demandados, con descenso y salida, quitando la pared pequeña que acceso al pasillo situado en el segundo nivel, dentro del mismo inmueble, el contorno de la escalera va cerrado totalmente y el resto de la división frente a la platabanda, me comprometo también a cerrarla con pared de metro y medio (1,50 Mts) de altura, complementando con reja de un metro al final de la pared. QUINTA: La parte actora se compromete a realizar y costear tanto los materiales como la mano de obra de todas las construcciones necesarias para separar definitivamente los dos inmuebles, a los efectos de la reubicación de la escalera que da acceso al tercer nivel, modificar la ubicación de la puerta de arriba y sellará la ventana que va a quedar debajo de la escalera. SEXTA: La parte demandada conviene a realizar todas las diligencias necesarias para solicitar por ante Hidrocapital el medidor de agua, con su documento de propiedad y de esa manera cancelar su propio consumo de agua. Pedimos respetuosamente a este Tribunal, le imparta al presente convenio suscrito por ambas partes, la homologación de Ley. En cuanto a las costas procesales, ambas partes llegamos al acuerdo de que cada parte asume sus costas….”.
Con vista a la transacción suscrita por las partes y los términos en los que fue planteada, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación peticionada hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la legitimidad de la abogada que suscribe la transacción, como apoderada de la actora el Tribunal observa que cursa a los folios 09 al 11 del expediente, documento poder que le fue conferido a la abogada ANA GARCÍA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.838 por la ciudadana ALEIDA CARRASCO, documento éste del cual se desprende la facultad expresa para transigir, referida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo los ciudadanos INÉS PONCE DE LIRA, ELIO DANIEL LIRA, MARIELY PONCE LIRA y MAYERLING LIRA PONCE, antes identificados, le confirieron poder judicial a los abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO y RAÚL TRUJILLO ROJAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 69.048 y 21.798, respectivamente, según se evidencia de documento poder cursante a los folios 188 al 191 del expediente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de agosto de 2010, quedando inserto bajo el Nº 13, Tomo 75, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, documento éste del cual se desprende la facultad expresa para transigir.
Ahora bien, dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, mediante escrito presentado el 05 de junio de 2013, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada.
Con base a lo aquí indicado este Órgano Jurisdiccional previa revisión del contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que éste reúne los requisitos de la transacción, y siendo suscrito por las partes, dicha transacción resulta homologable. Así se decide.
En base a todo lo antes expuesto este Tribunal homologa la Transacción antes señalada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido, que la transacción celebrada, y homologada por la presente providencia, sólo tiene efecto entre las partes que la suscriben.
-III-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue la ciudadana ALEIDA JOSEFINA CARRASCO REQUENA, contra los ciudadanos INÉS PONCE DE LIRA, ELIO DANIEL LIRA, MARIELY PONCE LIRA y MAYERLING LIRA PONCE, ambas partes identificadas con anterioridad, en el expediente signado con el No. AP31-V-2012-002077 de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 256 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO.
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS.
DOR/BB/damalys.-
AP31-V-2012-002077.-
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