REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1977, bajo el Nº 39, Tomo 152-A. APODERADOS JUDICIALES: abogadas JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDÓN y ANA MARÍA CAFORA DRAGONE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano RUFINO ANTONIO LISTA ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.913.431. No consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-002729.
- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDÓN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797 y 4.842, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 09 de julio de 2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 13 de julio de 2010.
A través de auto de fecha 26 de julio de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ordenando el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se aperturó el Cuaderno de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la medida de embargo ejecutivo solicitada por la actora en su libelo de demanda.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2010 compareció el abogado Miguel Gabaldón apoderado judicial de la parte actora, quien consignó los fotostátos respectivos para la elaboración de la compulsa, así como para que fuera librado el correspondiente exhorto y dejó constancia del pago de los emolumentos al alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2010, se ordenó librar compulsa de citación, exhorto y oficio Nº 2010-00480, dirigido al Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 28 de septiembre de 2010 compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostátos necesarios para ser agregados al cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2010, se ordenó agregar al cuaderno de medidas las copias certificadas correspondientes.
En fecha 14 de febrero de 2011 compareció el apoderado judicial de la parte actora y retiró el exhorto y el oficio antes indicado.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, se ordenó agregar a los autos del presente asunto el expediente las resultas del exhorto provenientes del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.
En fecha 29 de marzo de 2011 compareció el apoderado judicial de la parte actora y conforme a lo manifestado por el ciudadano alguacil del Tribunal comisionado ante la imposibilidad de practicar la citación ordenada, solicitó se oficiara al S.A.I.M.E y al C.N.E.
Por auto de fecha 06 de abril de 2011, se acordó librar Oficios Nros. 2011-00175 y 2011-00176, dirigidos al S.A.I.M.E y al C.N.E, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2011 compareció la ciudadana alguacil Ligia Zulay Reyes y consignó acuse de recibo del Oficio dirigido al S.A.I.M.E.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2011 compareció el ciudadano alguacil Ricardo Palmieri y consignó acuse de recibo del Oficio dirigido al C.N.E.
En fecha19 de mayo de 2011, se dicto auto mediante el cual agregó oficio Nº 2656-2011, de fecha 03 de mayo de 2011, proveniente del C.N.E, mediante el cual se le participa a este Juzgado el domicilio de la parte demandada registrado en los archivos de dicha institución.
En fecha 09 de junio de 2011, se agregó a los autos Oficio Nº RIIE-1-0501-0836, de fecha 05 de mayo de 2011, proveniente del S.A.I.M.E, mediante el cual se le informa a este Juzgado en relación al domicilio de la parte demandada que se encuentra registrado en los archivos de dicho organismo.
- II -
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el 09 de junio de 2011, fecha en la cual, se agregó el Oficio arriba indicado, proveniente del SAIME, hasta la presente fecha transcurrió con creces más de un (01) año sin impulso del apoderado judicial de la parte actora.
De manera que, ha quedado evidenciada en el presente caso la falta de impulso procesal por parte de la accionante, paralizándose la causa por más de un (01) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (01) año a contar desde el 09 de junio de 2011, fecha en la cual, se agregó el Oficio proveniente del SAIME, hasta la presente fecha, procediendo la aplicación al caso que nos ocupa de lo previsto en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha siendo las doce del medio día (12:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
DOR/bb.-
AP31-V-2010-002729.-
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