REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo Nº 76, Tomo 40-A. Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: Abogados JULIO CÉSAR LÓPEZ GALEA y CARLA VERSCHUUR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.897 y 55.861, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana ELIZABETH DE LA TRINIDAD BARBOU MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 480.261. No consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-002021.
- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados JULIO CÉSAR LÓPEZ GALEA y CARLA VERSCHUUR inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.897 y 55.861, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 19 de septiembre de 2011, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 20 de septiembre de 2011.
A través de auto de fecha 05 de octubre de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento ejecutivo previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ordenando el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se aperturó el Cuaderno de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la medida de embargo ejecutivo solicitada por la actora en su libelo de demanda.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2011 compareció el abogado Julio López apoderado judicial de la parte actora, quien consignó los fotostátos respectivos para la elaboración de la compulsa, así como de los fotostátos a ser agregados al cuaderno de medidas y dejó constancia del pago de los emolumentos al alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2011, se ordenó librar compulsa de citación y se agregaron las copias certificadas correspondientes al cuaderno de medidas.
En fecha 12 de diciembre de 2011 compareció el ciudadano alguacil Douglas Vejar, quien manifestó haberse trasladado en dos ocasiones al domicilio de la parte demandada a los fines de la práctica de la citación, resultando infructuosa su misión.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de diciembre de 2011, compareció el abogado Julio López, en su carácter de apoderado judicial de
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2011, se acordó librar cartel de citación, el cual fue retirado para su publicación en prensa el día 10 de enero de 2012.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2012 compareció el abogado Julio López apoderado judicial de la parte actora, quien consignó dos (02) ejemplares de carteles de citación publicados en prensa.
Mediante nota de Secretaría de fecha 26 de marzo de 2012, la ciudadana Secretaria Temporal Fanny Luces Guerra, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y de haber fijado un ejemplar del cartel de citación.
En fecha 06 de junio de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la designación de defensor ad-litem.
- II -
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el 26 de marzo de 2012, fecha en la cual, la ciudadana Secretaria de este Despacho hizo constar su traslado y fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada hasta el día 06 de junio de 2013 transcurrió más de un (01) año sin impulso del apoderado judicial de la parte actora.
De manera que, ha quedado evidenciada en el presente caso la falta de impulso procesal por parte de la accionante, paralizándose la causa por más de un (01) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (01) año a contar desde el 26 de marzo de 2012, fecha en la cual, la ciudadana Secretaria de este Despacho se trasladó y fijó cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, permaneciendo la presente causa sin impulso procesal hasta el día 06 de junio de 2013, procediendo la aplicación al caso que nos ocupa de lo previsto en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
DOR/bb.-
AP31-V-2011-002021.-
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