REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana RAQUEL DAMARIS MILLAN ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.198.791. APODERADOS JUDICIALES: MARIA TERESA MORENO, INGRID BORREGO LEON y HERNRY SANCHEZ VALLECILLOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 36.229, 55.638 y 142.564, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadanos MARLENE DE JESUS NUÑES DE ANDUEZA y LUISA JOSEFINA NUÑEZ ALMEIDA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.967.242 y V-5.223.119, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: No tiene constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2013-000703

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda, presentado en fecha 09 de Mayo de 2013, por los abogados Maria Teresa Moreno, Ingrid Borrego Leon Y Hernry Sanchez Vallecillos, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Raquel Damaris Millan Romero, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por Cumplimiento de Contrato a las ciudadanas Marlene De Jesus Nuñes De Andueza Y Luisa Josefina Nuñez Almeida.

Verificada la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional y en fecha 13/05/2013 fue recibido el presente libelo de demanda ante este Tribunal.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la parte actora ciudadana Raquel Millan, en contra de las ciudadanas Marlene Nuñez y Ñuisa Nuñez, se observa que la parte actora pretende según los particulares de su petitorio, el cumplimiento del contrato suscrito ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 40, Tomo 154, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, asimismo, el otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble constituido por un apartamento para vivienda, distinguido con el Nº 0604, de la Planta Sexta del Edificio bajo régimen de propiedad horizontal denominado Nº 6 del Conjunto Residencial Mucuritas (Terrazas “G”), situada en la urbanización José Antonio Páez (UD-4), Caricuao, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital en las mismas condiciones convenidas en el referido contrato. Igualmente sean condenadas las co-demandadas a recibir el remanente del precio de la venta ya pactado desde el inicio del convenio, según lo alegado en su escrito libelar.

Ahora bien, con vista a la entrada en vigencia del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011 bajo el Nº 39668, que expresa en su artículo 5°:

“...Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este decreto- ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en Materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”

De manera, que de acuerdo con la precitada norma, antes de interponer cualquier pretensión ante los Tribunales, que pudiera conllevar una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o la tenencia de un inmueble destinado a vivienda, las partes deberán acudir previamente al organismo administrativo correspondiente, adscrito al Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, a los fines de agotar el procedimiento administrativo contenido en los artículos 6 y siguientes del mencionado Decreto Ley, concatenado con el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Viviendas.


III
DECISIÓN

En consecuencia, esta Juzgadora en acatamiento de lo dictaminado en la referida Ley y por las motivaciones precedentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente procedimiento por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que fuera incoado por la ciudadana RAQUEL DAMARIS MILLAN ROMERO en contra las ciudadanas MARLENE DE JESUS NUÑEZ DE ANDUEZA y LUISA JOSEFINA NUÑEZ ALMEIDA, ambas partes identificada con antelación, por cuanto las partes intervinientes en el presente juicio deben acudir previamente al organismo correspondiente, adscrito al Ministerio con competencia en Materia de Hábitat y Vivienda, a los fines de agotar la vía administrativa antes de acudir a los órganos jurisdiccionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los Tres (03) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.
LA JUEZA,


Dra. DAYANA ORTÍZ RUBIO

LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS






DOR/BB/gr*-
AP31-V-2013-000703