REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: MORELA COROMOTO GONZALEZ DE RODRIGUEZ Y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ DIAZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de Identidad Nos. V-4. 285.707 y V-6.416.905 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS MANUEL PIÑANGO G., MARIELIZA PIÑANGO DE CARRILLO y PEDRO JOSE URIOLA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.748, 63.069 y 361 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUAN JESUS VIVAS OCHOA, mayor de edad, domiciliado en Charallave y titular de la cedula de identidad Nº V-5.687.405.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido

MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA).


EXPEDIENTE: AP31-V-2013-000441











Vista la oposición interpuesta por el codemandado DOMINGO MANUEL ACOSTA CANTARO, contra la medida de secuestro acordada por este Tribunal por auto de fecha 31/05/2013, sobre un local comercial identificado con el Nº 24, ubicado en el mini mercado denominado MERCADO POPULAR MERCAPOP, Urbanización prado de Maria, El cementerio, con frente a la Avenida El Degredo, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador. En consecuencia vista la incidencia se abrió open legis la articulación probatoria prevista en el artículo 602, 2do aparte, del Código de Procedimiento Civil.

Una vez vencido el lapso probatorio allí previsto pasa seguidamente este Tribunal a decidir la oposición opuesta tal y como lo establece el artículo 603 de la Ley infine.

Fundamenta el demandado su oposición en los hechos siguientes: “Que en fecha 25 de Febrero del año 2000, suscribió en compañía de su esposa un CONTRATO DE CESION DE DERECHOS, con la Sociedad Mercantil CONSORCIO POPMERCA C.A., en el cual la precitada sociedad mercantil, le cedió los derechos sobre un espacio inmobiliario (local comercial) antes mencionado y que han pasado mas de Diez (10) años de haber suscrito dicho contrato, razón por la cual se ve asombrado que otra entidad mercantil lo demande por un contrato de arrendamiento, por lo que en ningún momento, ha suscrito algún contrato con la entidad mercantil MULTIDUCTO C.A.”; y en segundo lugar alegando que no existe un contrato de arrendamiento suscrito sino un contrato distinto la “cesión de un derecho”; razones estas por las cuales pide se deje sin efecto la medida de secuestro acordada.

Al respecto este juzgador observa; respecto a la falta de cualidad de la parte actora para solicitar la medida acordada, el actor acompaño copia del documento de propiedad del referido bien inmueble del cual forma parte el local comercial identificado con el Nº 24, ubicado en el mini mercado denominado MERCADO POPULAR MERCAPOP, por lo que aun siendo el propietario una persona distinta al “cedente”, este puede subrogarse en su condición y actuar en consecuencia; y asi lo valora el Tribunal.

En cuanto al argumento que no existe contrato de arrendamiento sino una “cesión de derecho”,

al respecto debe este juzgador observa: si bien es cierto que las partes acordaron denominar esa relación negocial con el nombre de cesión de uso, refiriéndose a la posesión del inmueble, sin embargo la norma sustantiva prevista en el Titulo III, Capitulo I, Sección II, del Código Civil, regula la figura del uso y establece respecto a ello:
Articulo 630: Los derechos de uso y de habitación no se pueden ceder ni arrendar.
De manera que la cesión de los derechos de uso de un inmueble es nula por establecerlo asi la Ley; Asi pues, tampoco aparecen la figura de cesión de uso de inmuebles para explotación comercial.

Por otra parte observa este juzgador que se trasfiere la posesión de un inmueble para su uso disfrute y goce por un tiempo determinado y por el pago de un precio con lo cual se cumplen las características propias de un contrato de alquiler, por lo que a juicio de este juzgador la pretendida cesión de uso del inmueble no es mas un contrato de arrendamiento simulado con una figura inexistente o peor aun prohibida por la Ley.

Razonamientos estos suficientes para considerar improcedente la oposición presentada; y siendo que en el presente caso, se trata de un contrato de arrendamiento y vencida su prorroga legal, por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en la norma sustantiva para declarar procedente la medida de secuestro acordada, la cual se ratifica en este acto y por lo tanto se declara sin lugar la oposición opuesta por la parte demandada, Así se decide.-

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: declara SIN LUGAR LA OPOSICION DE LA MEDIDA DE SECUESTRO OPUESTA POR LA PARTE CO-DEMANDADA ciudadano DOMINGO MANUEL ACOSTA CANTARO.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de Junio de Dos Mil Trece.-
EL JUEZ TITULAR



RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

ERICKSON JOSÉ MARTÍNEZ
En esta misma fecha a las pm, se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

ERICKSON JOSÉ MARTÍNEZ




EXP N° AP31-V-2013-000441
RJG/EJM/eacr*