REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
Visto el escrito de solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos suscrito por el abogado RICHARD ARMANDO MACHADO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.168, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana KELY KATEHERINE GIL HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.642.698; así como, los documentos consignados y las testimoniales evacuadas, este Tribunal previo al pronunciamiento correspondiente, observa:
En el escrito que dio origen a las presentes actuaciones, la solicitante señala que procreo dos hijas con el De Cujus JORMAR NABOR SEQUERA MARTINEZ, de nombres JORKELLYS DORIMAR SEQUERA GIL y JORSELLYS NELLCYMAR SEQUERA GIL, quienes a la presente fecha son menores de edad, consignando copias certificadas de las partidas de nacimiento de las menores.
Así las cosas, encontrándose involucrados unos menores, debe necesariamente este Juzgado analizar el ámbito de competencia de los Juzgados de Municipio, en tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipio de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia. En efecto, el artículo mencionado señala textualmente lo siguiente:
Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se desprende claramente que los Juzgados de Municipio del país deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, en su artículo 177 establece lo siguiente:
Artículo 177: Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Según el artículo expuesto por la citada Ley Especial, se deduce claramente la competencia que se atribuye a los Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, ello con la finalidad de brindar una protección especial y garantizar el interés del menor, por lo que se demuestra que el presente procedimiento no es el aplicable para tramitar la presente solicitud, referida a la declaración de únicos y universales herederos.
En el presente caso, el Tribunal comprueba que según las actas de nacimiento de JORKELLYS DORIMAR SEQUERA GIL y JORSELLYS NELLCYMAR SEQUERA GIL cursantes a los autos, existen dos menores, y por tanto, no debe ser este órgano el competente para conocer de la petición planteada.
En virtud de los argumentos anteriores, este Juzgador considera que la presente solicitud debe ser conocida por un Tribunal de Protección del Niño y el Adolescentes, por cuanto, el Tribunal no es competente funcionalmente para conocer y decidir la misma, razón por la cual, DECLINA la competencia ante el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud ante el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado, previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes. En cuanto a la solicitud de devolución de los documentos originales cursantes a los autos, se proveerá por auto separado. Y así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2.013). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Luzdary Jiménez S.
|