REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: JOSÉ CONCEPCIÓN PERNÍA y MIRIAM GÓMEZ de PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 3.793.262 y 6.231.473, respectivamente.

ABOGADOS
ASISTENTES: ELENA CÓRDOBA BEJARANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.481.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE N°: AP31-S-2012-002669

-I-
- NARRATIVA-
En fecha 25 de marzo de 2013, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2013, se dictó auto instando a los solicitantes a indicar la fecha exacta de su separación de hecho, así como a consignar copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos nacidos dentro de la unión matrimonial, dando cumplimiento a ello mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2013.
En fecha 22 de abril de 2013, se admitió la solicitud, y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, librándose la correspondiente boleta el 02 de mayo de ese año.
El día 28 de mayo de 2013, el ciudadano LUIS SERRANO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de la boleta de citación en la sede de la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, consignando copia de la misma debidamente firmada y sellada como prueba de ello.
Posteriormente, el 28 de mayo de 2013, compareció la Abogada DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó no tener nada que objetar respecto a la presente solicitud.-

-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 13 de septiembre de 1972, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador, Distrito Capital, consignando a tales efectos copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 286, correspondiente al año 1972, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron también que de su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos, mayores de edad para el momento de la presentación de la solicitud, lo cual se evidencia de las copias certificadas de las correspondientes partidas de nacimiento traída a los autos, las cuales son igualmente valoradas por este sentenciador.
Manifestaron que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal de Palo Verde, Edificio Orituco, piso 4, Apartamento 41, Municipio Sucre.
Informaron también a este despacho que habían permanecido separados de hecho desde el 14 de abril de 2004, no habiéndola reanudado, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (05) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN PERNÍA y MIRIAM GÓMEZ de PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad 3.793.262 y 6.231.473, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 13 de septiembre de 1972, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento, hoy Municipio Libertador, Distrito Federal, hoy Capital, tal como consta de la copia certificada del acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 286, en el libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1972. TERCERO: Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de JUNIO del año DOS MIL TRECE (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR

LUZDARY JIMENEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR

LUZDARY JIMENEZ SILVA
EJFR/LJS/jccr