REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: ALPIARAGUA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 2011, bajo el N° 55, Tomo 82-A.

DEMANDADO: TRANSPORTE GENERAL DE ALIMENTOS TRANSGEALCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, siendo reformado su documento constitutivo en varias oportunidades, siendo el último de ellos el 28 de octubre de 2011, bajo el N° 23, Tomo 226-A.

APODERADOS
DE LA PARTE
ACTORA: MARCOS AURELIO CARDOZO DIAZ y HÉCTOR MARCANO TEPEDINO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.409 y 21.271, respectivamente.
APODERADOS
DE LA PARTE
DEMANDADA: CARLOS AZUAJE CRESPO, ADRIANA SORAYA TIRADO IBRAHIN, JULIA REBECA HERNÁNDEZ y ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 11.608, 65.825, 33.099 y 140.288, respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE REPETICIÓN.


EXPEDIENTE N°: AP31-V-2012-000376

- I -
- NARRATIVA -
Comienza la presente causa mediante libelo de demanda presentada en fecha 06 de marzo de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo el sorteo de ley.
En fecha 12 de marzo de 2012, se admite la demanda y se ordena su trámite por el procedimiento breve, consagrado en el Título XII, Parte Primera Del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del representante legal de la demandada, para que al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
El 10 de abril de 2012, el abogado HÉCTOR MARCANO TEPEDINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida el 11 de ese mismo mes y año.
El 11 de mayo de 2012, previo el suministro de los fotostatos requeridos, se libró la correspondiente compulsa de citación.
El día 11 de junio de 2012, comparece el ciudadano LUIS EDUARDO SERRANO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal del representante legal de la demandada.
Posteriormente, y dada la infructuosidad de lograr dicha citación personal, previo requerimiento de la representación judicial de la parte actora, en fecha 05 de noviembre de 2012 se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por carteles de la demandada, librándose a tal efecto el correspondiente cartel de citación.
Cumplidos los trámites legales de publicación, consignación y fijación del cartel, no habiendo comparecido los codemandados, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, previa petición de la representación judicial de la parte actora, se procedió a la designación del Defensor Judicial, nombramiento que recayó en la persona del abogado JORGE DIKSON, ordenándose la notificación del mismo, quien aceptó dicho cargo el 22 de enero de 2012, prestando el juramento de ley.
Realizada la citación del Defensor designado, el 04 de marzo de 2013, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado JORGE DICKSON, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, quien presentó escrito de contestación. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados ADRIANA SORAYA TIRADO IBRAHIM y CARLOS ANTONIO ASUAJE CRESPO, apoderados judiciales de la parte demandada, los cuales presentaron escrito de oposición de cuestiones previas.
Cuestiones previas éstas que fueron decididas en ese mismo acto, siendo declaradas Con Lugar las contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (ord. 2° y 4° del art. 340 eiusdem), y desechadas las denuncias opuestas contenidas en lo ordinales 4° y 5° de ese mismo artículo, así como la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, referente a la falta de presentación del instrumento fundamental en que se basa la pretensión del actor.
El 14 de marzo de 2013, compareció el ciudadano MANUEL JESÚS PÉREZ MARTÍN, en su carácter de director ejecutivo de la parte actora, sociedad mercantil ALPIARAGUA, asistido por el abogado HÉCTOR MARCANO TEPEDINO, y presentó escrito subsanando la cuestión previa contenida en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de marzo de 2013, el abogado CARLOS AZUAJE CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 03 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue providenciado por auto de fecha 05 de marzo de 2013.
El 08 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual tachó de falso la copia certificada expedida el 07 de febrero de 2012.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegatos de la Parte Actora:

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda que la sociedad mercantil TRANSPORTE GENERAL DE ALIMENTOS TRANSGEALCA, C.A. demandó a su representada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por Cobro de Bolívares, basado en la supuesta obligación por compras efectuadas en fechas 2 y 3 de octubre de 2009 y documentadas en facturas números de control 038279 y 038281 por la suma de CIENTO VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 126.000,00) y NOVENTA Y SIETE MIL VEINTE BOLÍVARES (97.020,00), respectivamente.
Que el Tribunal de la causa al admitir la demanda ordenó citar a su representada, para que apercibida de ejecución pagara la suma de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 223.020,00), más la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (55.755,00), por concepto de costas y honorarios prudencialmente calculados por ese Tribunal.
Que fue decretada medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de su representada y al trasladarse el Juzgado Ejecutor a la sede de ésta a practicar dicha medida, se hizo presente el ciudadano MANUEL JESÚS PÉREZ MARTÍN, en su carácter de director ejecutivo de esa empresa, y con el objeto de evitar la medida esgrimió como defensa haber pagado parte de la suma adeudada, oponiendo el pago de la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 133.847,74), mediante nota de crédito a favor de la demandante y que luego de ese pago solo restaría un saldo deudor a favor de la accionante de OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 89.172,60), la cual canceló en la oportunidad de la práctica de la medida cautelar en cheque N° 52-55204466 de la cuenta corriente N° 01150069211001043210, del Banco Exterior, cuyo titular es la empresa DIFREVISA, C.A., de fecha 24 de mayo de 2011, a nombre de TRANSGEALCA, más la suma de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 22.250,00), por concepto de costas procesales, en cheque N° 0055204465 de esa misma cuenta, a favor del apoderado judicial de la accionante.
Que ante tal circunstancia, el apoderado actor solicitó al Tribunal se abstuviera de practicar la medida de embargo decretada a los fines de que la parte demandada demostrara suficientemente el pago a que hizo referencia.
Que por la falta de oposición oportuna por parte de las apoderadas de la parte demandada, el Tribunal de la causa procedió a sentenciar la causa en fecha 13 de julio de 2011, condenando al demandado a pagar la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 133.847,74), como monto faltante a la deuda; y la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 33.505,00), por la cantidad restante de costas y costos, deducida la suma cancelada en la práctica de la medida de embargo preventivo.
Que se ordenó la indexación de la suma condenada, y una vez practicada arrojó la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 249.677,77).
Que fue decretada medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de su representada, y que a los fines de evitarla, obligada por el mandamiento de ejecución que amenazaba con hacerse efectivo y embargarle ejecutivamente sus bienes, canceló obligadamente las siguientes sumas de dinero: Cheque no endosables números 94-60624012, 00-60624011, 96-60624013, 06-60624014, del Banco Exterior, de fecha 16 de diciembre de 2011, el primero de ellos por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,00), a nombre del ciudadano CARLOS GARRIDO, el segundo por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,00), y los restantes por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,00), cada uno, a nombre del ciudadano PASTOR TORREALBA, todos con el soporte respectivo y con la leyenda “evitar embargo y cierre del expediente de TRANGEALBA, C.A. vs ALPIARAGUA, C.A.
Que la mayor parte de la suma demandada había sido cancelada por su representada mediante devoluciones de mercancías Nos 4445 y 4486, de fecha 13 de diciembre de 2009, por un monto de CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 113.347,74), con guía de movilización de mercancía, expedida por el sistema de control agroalimentaria, acompañadas como documentos fundamentales de la demanda, las cuales la demandante en aquel proceso sabía y que de mala fe ocultó para ejercer en forma maliciosa, ilegal e injusta, una pretensión de cobro de bolívares manifiestamente improcedente.
Que sumado al saldo de la suma adeudada, que reconoció en el momento de la práctica de la medida preventiva de embargo, pagó en total la suma de DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 211.672,60), lo que demuestra que pagó en exceso a lo que realmente debía. Por lo que demandaba por vía de repetición para que le fuese cancelada a su representada la suma de CIEN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 100.250,00).
Señaló que por las razones anunciadas ocurría ante este órgano jurisdiccional para demandar a la sociedad mercantil TRANSPORTE GENERAL DE ALIMENTOS TRANSGEALCA, C.A. para que convenga en devolver a su representada por vía de repetición, por haberse pagado indebidamente a la demandada, o en defecto de convenimiento sea condenada por este Tribunal a pagarle las siguientes cantidades: 1.- La suma de CIEN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 100.250,00), suma pagada indebidamente a la demandada. 2.- Los intereses compensatorios a la rata legal de la pagado indebidamente, desde el día del pago indebido, hasta la fecha de pago que efectúe la demandada. 3.- La indexación monetaria de la suma demandada, esto es CIEN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 100.250,00) y pagada indebidamente, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el momento de efectuarse la experticia complementaria del fallo. 4.- Las costas y costos del procedimiento, incluidos honorarios de abogados.

Contestación de la Demanda:

En su escrito de contestación al fondo de la demanda, el representante Judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
Que aceptaba y reconocía que su poderdante demandó por cobro de bolívares a la empresa ALPIARAGUA, C.A., tal como lo señaló la parte actora en su libelo.
Sostuvo con razón y apego a derecho que el convenimiento judicial suscrito el 24 de mayo de 2011, la sentencia definitivamente firme dictada el 13 de julio de 2011, y la decisión judicial ejecutoria fechada 13 de diciembre de 2011, todas ocurridas dentro del contexto de dicho juicio, ya concluido y terminado, en virtud del auto proferido el 19 de diciembre de 2011, hacen improcedente que se pretenda impugnar por vía de acción de repetición, el carácter de cosa juzgada de que están revestidas.
Negó que su representada deba pagar alguna suma de dinero por concepto de repetición de las cantidades de dinero que haya recibido de la empresa demandante, y rechazó que le haya sido pagada indebidamente la suma de (Bs. 100.250,00) o cualquier otra cantidad.
Contradijo que deba pagar intereses a la rata legal por la suma que se reclama por vía de repetición, y negó que deba pagar indexación alguna sobre las supuestas cantidades recibidas, y rechazó que deba pagar las costas y costos del juicio incluidos honorarios profesionales de abogados.
Negó que estén dados los supuestos de los artículos 1.178, 1.179 y 1.180 del Código Civil, y contradijo que estén dados los requisitos del pago de lo indebido.
Que desconocía en su contenido y firma los instrumentos cursantes a los folios 93 y 94 por no emanar de su representada, ni ser del representante legal de la empresa la firma autógrafa que los suscribe.
Impugnó y le negó todo su valor probatorio a la copia simple de los instrumentos (guía de seguimiento) que cursan a los folios 95 y 103, y que a todo evento también desconocía esos instrumentos.
Impugnó y negó todo valor probatorio a la copia simple de los supuestos correos electrónicos (folios 96 y 116), y a las copias simples cursantes a los folios 98, 100 y 101, que igualmente desconoció.
Impugnó y negó toda eficacia probatoria a los instrumentos sin firma que cursan a los folios 97, 99, 103, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 115, los que igualmente desconocía.
Desconoció los vouchers que por duplicado corren a los folios 85 y 92, 86 y 91, 87 y 90, 88 y 99, por no estar suscritos con la firma autógrafa del representante legal de su poderdante, y por no ser del abogado CARLOS GARRIDO, quien fuera apoderado de su mandante en ese juicio.
El 03 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue providenciado por auto de fecha 05 de ese mismo mes y año.
El 08 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual tachó de falso por vía incidental la copia certificada expedida el 07 de febrero de 2012.

Visto los alegatos de las partes, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual sentido se pronuncia el artículo 1.354 del Código Civil.


De los hechos alegados por la parte actora y que fueron admitidos por el demandado:
- Que la sociedad Transporte General de Alimentos Transgealca, c.a. demandó por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) a la sociedad Alpiaragua, c.a., demanda que se tramitó ante le Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
- Que en dicho juicio la demanda suscribió convenimiento.
- Que en dicho juicio la hoy actora no procedió a hacer oposición al decreto de intimación.
- Que le Juzgado procedió a desechar el alegato formulado por la parte actora relacionado con el presunto pago efectuado.
- Que el Juzgado procedió en fecha 13 de julio de 2011 a dictar sentencia mediante la cual procedió a condenar a la demandada en dicho juicio.
- Que el Juzgado procedió a condenar a la demandada en dicho juicio, Alpiaragua, c.a., a pagar la cantidad de (Bsf.133.847,74), acordándose la indexación de dicha suma, y al pago de las costas procesales.
- Que el Juzgado procedió a decretar la ejecución forzosa de la sentencia y se acordó medida de embargo ejecutivo en contra de bienes de la demandada en dicho proceso, es decir, en contra de la sociedad Alpiaragua, c.a.

Así las cosas, una de las defensas principales planteadas por la parte demandada en el presente juicio se refiere a la Cosa Juzgada, cuestión que necesariamente debe ser analizada por este Tribunal y no incurrir con ello en un análisis de pruebas y argumentos que pudieron ya haber sido resueltos por otro Tribunal, procurando evitar con ello una violación de preceptos constitucionales.

En este orden de ideas, ambas partes son contestes en señalar que entre ambas existió una relación jurídica procesal, en virtud a una demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) incoara la hoy demandada en contra de la hoy actora. Este juicio fue tramitado ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Copias certificadas de dicho expediente corren insertas en el presente expediente a los folios 18 al 84 y a los folios 117 al 148, las cuales son ampliamente valoradas y apreciadas oír este Tribunal, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, al tratarse de las copias a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho juicio terminó en virtud de la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2011 mediante la cual el prenombrado Juzgado señaló:

“En el caso que nos ocupa, la parte demandada fue debidamente intimada en fecha 24 de Mayo de 2011, conforme quedó plasmado en el acto de la práctica de la medida de embargo en la cual el ciudadano Manuel Jesús Martín Pérez, titular de la cedula nro 14.850.113, quien dijo ser el Director Ejecutivo y apoderado de la sociedad Mercantil ALPIARAGUA C.A, en el acto y en presencia de las abogadas Ninoska Aguaje y Elena Bolívar I.P.S.A Nro 53.372 y 14.982 se dio por notificado en nombre de su representada, y realizo el convenimiento de pago el monto de la deuda asciende a ( Bs. 223.020,00) que comprende la cantidad de ( Bs. 126.000,00) y ( Bs. 97,020,00) y por cuanto esa cantidad ya se había pagado la cantidad de ( Bs. 133.847,74) cantidad que fue pagada mediante nota de crédito por concepto de devolución de mercancía y cheques que acompañara al libelo de la demanda para demostrar el pago en un lapso de diez días hábiles, el saldo deudor de ( Bs 89.172,60) se pago en ese acto mediante cheque Nro 52-55204466, de la cuenta corriente nro 01150069211001043210, del banco Exterior de la Empresa Difrevisa por la cantidad de ( Bs 89.172,60) y la cantidad de ( Bs 22.500,00) equivalentes al 25 % de las costas y costos mediante cheque Nro 0055204465, de la cuenta Nro 01150069211001043210, de fecha 24-05-11, alegando que con la emisión de estos cheque y las notas de crédito, queda totalmente pagada la deuda y cancelada la obligación.-
Es por ello, que este juzgador emitirá su pronunciamiento sobre las alegaciones hechas por el recurrente respecto al convenimiento los artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los actos de autocomposición procesal no sean celebrados por personas incapaces (menores de edad, entredichos), sin embargo, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello.

En el caso de marras, el convenimiento en cuestión fue celebrado personalmente por el Director Ejecutivo y apoderado de la empresa tal y como consta en los documentos acompañados, quien estuvo asistido de abogados, bien teniendo cierto la cualidad que tenia para realizar al convenimiento

En fecha 16 de Junio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Alpiaragua C.A, asistido de abogado consignó una serie de documentos para demostrar el pago de la deuda, en primer lugar desde el 30 de mayo de 2011 hasta el 13 de Junio de 2001, transcurrieron en este Tribunal 10 días hábiles, teniendo la parte demanda diez días hábiles para demostrar el pago de la obligación u oponerse a la misma.

Respecto a las pruebas presentadas este Tribunal pasa analizarla y valorarlas de la siguiente

Marcado A y B copias de las notas de devolución Nro 4445 y 4486 de fecha 13 de Noviembre de 2009, por un monto de ( Bs. 113.347,74) recibido por Transgealca, C.A con la letra C, Guía de Movilización de mercancía expedida por el Sistema de Control Agroalimentaria SICA, de dichas instrumentales se desprende que las mimas fueron presentadas en copia simple, además no demuestran que dicha devolución correspondan a la factura que pretende cobrar el actor, por cuanto en las mismas no se evidencia el numero de facturas o montos a cancelar, así se decide.-

Con la letra D se presento correo electrónico enviado desde Miriam Perez (perezleon..Miriam@gmail.com) al de Raiza Bustamante (raizabr551654@gmail.com) Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto el correo electrónico promovido como prueba documental, por cuanto fue producido de manera impresa, a los fines de su eficacia probatoria amerita ser promovida de manera asociada a mecanismos de seguridad, conforme a los cuales se pueda verificar su origen y autoría, además el contenido del mismo no es suficiente para demostrar el pago de la obligación, así se decide.-

A) Marcado con la letra E y F copia del cheque Nro 00022462 por un monto de ( Bs. 58.000) librado a favor de Transporte General de Alimento Transgealca C.A, contra la cuenta corriente nro 0108-0941-04-0100006576 de la cuenta Alpiaragua C.A del Banco Provincial, en la cual se evidencia que la de la factura a pagar no coincide con la adeudada B) De la copia simple del cheque marcado con la letra G y H Nro 00022253, por un monto de ( Bs 50.000) librada a favor de Transgealca C.A contra la cuenta corriente nro 0108-0941-04-0100006576 del Banco Provincial esta juzgadora considera que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias simples no son suficientes para demostrar el pago a través de cheques, pues, lo procedente era que se promoviera la prueba de informe con el objeto de que las entidades bancarias mencionadas ut supra, certificaran el pago de los cheques al accionante, sin embargo, es motivo por el cual se desechan las copias fotostáticas simples de los instrumentos mercantiles a que se ha hecho referencia, además se evidencia en la constancia que no corresponden los números de las facturas en el anexo identificado con la letra F aparece pago de factura nro 002245 y en el anexo identificado con la letra G aparece abono de factura 38219 en la instrumental identificada con la letra H aparece pago de factura nro 002253, es decir genera duda a la hora considerar que la emisión de dichos cheque allá sido por el pago de las facturas indicadas en el libelo y que produzcan la liberación de la deuda. Así se decide.

De la copia del cheque identificado con la letra I Nro 00025218 por un monto de ( Bs 10.000) librado a favor de Transgealca, C.A contra la cuenta corriente nro 0108-0941-04-0100006576, del Banco Provincial, se ratifica el criterio anteriormente explanado, en cuanto a que no se le otorga valor probatorio por ser copia simple de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, además nada demuestra respecto al pago de las facturas que el demandante pretende cobrar y se evidencia en el recibo que señala pago de factura Nro 002521, así se decide.-

Es valido traer a colaron el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta norma consagra lo que la doctrina gusta denominar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
Correspondía a la parte demandada demostrar su afirmación de hecho respecto a el pago de la deuda por cuanto las pruebas consignadas por la parte demandada nada demuestran o por lo menos afirman lo alegado por la parte, que se quiere decir que dichas pruebas fueron insuficientes, porque nada demuestran no se puede comprobar que la emisión de esos cheque fueron para cancelar esa deuda y mas aun cuando en los comprobantes se evidencian numero de facturas distintos, al igual que la nota de devolución que es imposible determinar que se deba a la cantidad adeudada, por lo que debe asumir las consecuencias de la deficiencia de pruebas que demuestren sus alegatos, además no las presento en el tiempo acordado así como tampoco ejerció la oposición a la intimación.
El otro aspecto, es relativo al convenimiento efectuado en la practica de la medida de embargo mediante el cual cancelo la cantidad de Ochenta y nueve ciento setenta y dos Bolívares con sesenta ( Bs. 89.172,60) mas la cantidad de veintidós mil doscientos cincuenta ( Bs. 22.250,00) por concepto de costas y gastos del proceso.-

Finalmente, deduce esta Juzgadora que el demandado al no haber probado efectivamente el pago de la cantidad restante y habiendo transcurrido el lapso que excede con creces el término establecido en los artículos 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil para que la demandada pagara o formulara oposición al decreto de intimación, respectivamente, sin que conste en autos que así lo hubiere hecho, razón por la cual se hace a todas luces procedente la declaratoria de ejecución forzosa del decreto intimatorio dictado en fecha 21 de Marzo de 2011 restando el monto recibido en el acto de la practica de la medida de Embargo por un monto total de CIENTO ONCE MIL BOLIVARES CUATROCIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (111.422,) incluyendo la cantidad adeudada y el pago de las costas de dicho monto debiendo pagar las siguientes cantidades PRIMERO La cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( BS. 133.847,74) correspondiente al monto faltante de la deuda SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencida la parte demanda se condena al pago de las costas y costos del proceso de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad restante a la cancelada en el acto de la practica de la medida de embargo es decir TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES ( BS. 33.505).TERCERO: Se acuerda la indexación monetaria solicitada en el libelo de demanda CUARTO: Se acuerda notificar a ambas partes de la presente decisión.- ASI SE DECLARA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, Trece (13) días del mes de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.”

(Lo subrayado es de este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)

Tal como se observa, el referido Juzgado en su decisión procedió a pronunciarse en relación al argumento esgrimido por la demandada (Alpiaragua, c.a.) relativa al alegado pago de la suma de Ciento trece mil ochocientos cuarenta y siete Bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bsf.113.847,74), procediendo dicho Juzgado a valorar las pruebas aportadas con tal finalidad, declarándose que con las mismas no se demostraba el alegado pago de las facturas que se pretendían cobrar en su oportunidad, y este pago, es el que precisamente usa de base hoy parte actora para pretender la acción de repetición, es decir, en el presente juicio argumenta que efectivamente pagó una suma de dinero como consecuencia de una deuda producto de unas facturas, y dichas facturas ya fueron reclamadas en cobro en otro juicio ya terminado, en el que se estableció que dicho pago no había sido efectuado.

Es así como, lo pretendido por la parte actora en este juicio, se constituye de hecho en una valoración o revisión de la decisión adoptada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que, lo que la parte actora pretende demostrar en el presente juicio es el pago de unos montos de dinero originados por unas facturas, que ya fueron reclamados en anterior juicio, por lo tanto, la demostración de la cancelación o pago de dichas facturas correspondía ser hecha como defensa en dicho juicio, como efectivamente fue alegado por Alpiaragua, c.a..

Es por lo anterior que, al estarse planteando hechos y pruebas que ya fueron debatidos en el juicio llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad TRANSPORTE GENERAL DE ALIMENTOS TRANSGEALCA, C.A. en contra de la sociedad ALPIARAGUA, C.A.

En relación al Principio de la Cosa Juzgada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 2326 del 02 de octubre de 2002 (caso: Distribuidora Médica París, S.A.), ratificada en sentencia No 821 del 06 de junio de 2011

“…Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema. De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones…”.
(Las negritas y el subrayado son de este Juzgado Décimo Sexto de Municipio)

En este mismo sentido, la misma Sala Constitucional en Sentencia No 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso Tecnoagrícola Los Pinos, C.A.) indicó que:

“la autoridad de la cosa juzgada constituye un aspecto esencial de la seguridad jurídica entendida como un principio constitucional, de allí que, su eficacia según lo establecido por la doctrina de este Máximo Tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. del 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
(Las negritas y el subrayado son de este Juzgado Décimo Sexto de Municipio)

Así mismo, mediante sentencia No. 1786 del 15 de octubre de 2007, (caso Jimmy Rafael Holguin Alcivar), la Sala Constitucional sostuvo:

“…Por su parte, sobre el derecho a una resolución que respete la cosa juzgada, en la doctrina extranjera se ha sostenido lo siguiente: ‘...como ha dicho la STC 204/1991, de 30 de octubre ‘si existe una resolución judicial firme en un orden jurisdiccional, otros órganos judiciales que conozcan del mismo asunto deberán también asumir como ciertos los hechos declarados tales por la primera resolución o justificar la distinta apreciación que hacen de los mismos (ya que) cualquier otra resolución es contraria a derecho‘. Este derecho carecería de efectividad, en efecto, si se permitiera, más allá de los supuestos excepcionales previstos por la ley, abrir un proceso ya resuelto por sentencia firme, ya que, en otro caso, se lesionaría la paz y la seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en proceso anterior entre las mismas partes (STC 242/1992, de 21 de diciembre’ (Cordón, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición, Navarra, Aranzadi, 2002, p. 210)…”.
(Las negritas son de este Juzgado Décimo Sexto de Municipio)

Así las cosas, siendo la autoridad de la cosa juzgada un aspecto esencial de la seguridad jurídica, y entendida esta última como un principio constitucional, y la cual tiene como uno de sus efectos principales el que ningún juez pueda proceder a revisar, fuera de los casos expresamente consagrados en la ley, las decisiones definitivamente firmes, lo que conlleva a la prohibición de modificación de lo decidido, y en el presente caso, en caso de procederse, como lo pretende la parte actora, a la revisión del presunto pago que realizó, conllevaría a desconocer lo establecido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en decisión de fecha 13 de julio de 2011, la cual quedó definitivamente firme al no haberse ejercido contra la misma recurso alguno, que estableció que la parte demandada adeudaba el saldo de Ciento trece mil ochocientos cuarenta y siete Bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bsf.113.847,74) de las facturas signadas con los Nos 038279 y 038281, y por lo tanto, pretender demostrar a través que se pagó dicho monto atenta contra lo establecido en dicha decisión, y en consecuencia atenta contra la garantía constitucional de la cosa juzgada. Así se decide.-

Es por todo lo anterior, la presente demanda debe ser declarada, como efectivamente lo será, sin lugar en la definitiva, prescindiéndose del análisis de las restantes pruebas de autos, ya que su análisis forma parte de la cosa juzgada ya descrita. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN DE REPETICIÓN incoara la sociedad mercantil APIARAGUA, C.A., en contra de la empresa TRANSPORTE GENERAL DE ALIMENTOS TRANSGEALCA, C.A., partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-

Se condena a la parte actora al pago de las costas al haber resultado vencida en la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de JUNIO del año DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECCRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECCRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/jccr