REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: JUAN ANDRES MARCANO CABRERA y SANDRA MILENA VALDERRAMA MEJIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 72.673 y 131.638 respectivamente-


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HILOS ESTHER S.R.L., de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, de fecha 20 de Julio de 1.979, anotado bajo el Nro 21, Tomo 107-A pro, e identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro J-00134666-0.


ABOGADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: PAOLA VERONICA REVERON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.983.



TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil HILOS ESTHER 1 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03-03-1.999, bajo el N° 74, Tomo 9-A-Cto y Acta de Asamblea Ordinaria de Socios, celebrada el día 01-07-2009, inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 21-08-2009, bajo el N° 1, Tomo 119-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES
DEL TERCERO INTERVINIENTES: MANUEL VICENTE NARVAEZ BAUTISTA, MARTIN ANTONIO MANZANILLA y ANA LUCIA CABEZAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 162.562, 32.478 y 104.355 respectivamente.


MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE No: AN3D-X-2009-000056

I
ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado decida con respecto a la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el día 02 de marzo de 2011, el Tribunal actuando conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse al respecto de la manera que sigue:
En fecha 27 de abril de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual concedió a la parte demandada un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva antes mencionada. Dicho lapso precluyó sin que la parte demandada cumpliera con lo dispuesto en el referido fallo de manera voluntaria.
Posteriormente, en fecha 30 de Mayo de 2011, el abogado Juan Andrés Marcano Cabrera, identificado en autos, actuando en su carácter de parte actora, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva de fecha 02 de marzo de 2011. Mediante auto de fecha tres (03) de Junio de dos mil once (2.011), este Juzgado decretó la Ejecución Forzosa de la sentencia antes referida, y en fecha 06 de Junio de 2011, la parte actora dejó constancia de haber retirado el despacho de ejecución librado.
En fecha 01 de agosto de 2011, se agregaron a los autos las resultas de la medida de embargo ejecutivo decretada, remitidas por el Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 0315-11 de fecha 12 de Julio de 2011, donde se evidencia que en fecha 12-07-2011, al momento de la practica del embargo ejecutivo decretado, el abogado en ejercicio MANUEL VICENTE NARVAEZ BAUTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.562, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HILOS ESTHER 1 C.A., ya identificada anteriormente, se opuso a la práctica de la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de Marzo de 2011, de conformidad a lo establecido en el artículo 546 del código de Procedimiento Civil, alegando que en el local funciona la compañía HILOS ESTHER 1 C.A., y toda vez que los bienes que son prenda común de los acreedores no se encuentran en ese local comercial, a lo cual se opuso la parte actora en esa misma fecha .
En fecha 17 de octubre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual, actuando conforme lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó que se abriera una articulación probatoria de ocho (8) días siguientes a la notificación de las partes y del tercero opositor, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Octubre de 2012, comparecieron los actores y consignaron escrito mediante el cual solicitan a este Juzgado se proceda al levantamiento del velo cooperativo.
En la oportunidad procesal para promover pruebas solamente la parte actora hizo uso de su derecho.
Mediante auto de fecha 25 de Abril de 2012, el tribunal proveyó el escrito de pruebas promovido por la parte actora, admitiendo la prueba de informes I y II promovidas en el escrito supra señalado.
En fecha 03 de Mayo de 2012, el tribunal dejó constancia de haber librado los respectivos oficios ordenados en fecha 25 de Abril de 2012.
En fecha 19 de Junio de 2012, se recibió comunicación identificada con el N° SMAT03162012 de fecha 13 de Junio de 2012, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, dando respuesta a nuestro Oficio N° 224 de fecha 903 de Mayo de 2012. En fecha 08 de Agosto de 2012, se recibió comunicación identificada con el N° MPPCO-SAPI-DG-04282012 de fecha 18 de Junio de 2012, emanada del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir respecto a la procedencia o no de la oposición a la ejecución de sentencia definitiva, formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil HILOS ESTHER 1 C.A., el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
En primer lugar, el Tribunal observa que la sociedad mercantil HILOS ESTHER 1 C.A., por intermedio de su apoderado judicial abogado en ejercicio MANUEL VICENTE NARVAEZ BAUTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.562, se opuso a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal el día 02 de marzo de 2011, señalando que se opone de acuerdo al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el local funciona la compañía HILOS ESTHER 1 C.A., manifestando que los bienes que son prenda común de los acreedores no se encuentran en ese local comercial
En ese acto, el tercero opositor consignó los siguientes documentos:
1) Copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil HILOS ESTHER 1 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03-03-1999, bajo el N° 74, Tomo 9-A-Cto (f 219 al 227)
2) Copia simple del documento poder otorgado por el ciudadano MARCKO GLIJENSCHI, titular de la cédula de identidad N° 2.949.036, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil HILOS ESTHER 1 C.A., a los abogados en ejercicio MANUEL VICENTE NARVAEZ BAUTISTA, MARTIN ANTONIO MANZANILLA y ANA LUCIA CABEZAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 162.562, 32.478 y 104.355 respectivamente (f 228 al 230).
3) Copia simple de la Planilla de constancia de Liquidación Serial N° 0104182 de fecha 31-01-2011 a nombre de la Sociedad Mercantil HILOS ESTHER 1C.A., emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía de Caracas. ( f 231).
4) Copia simple del Registro de Información Fiscal a nombre de la Sociedad Mercantil HILOS ESTHER C.A., N° J-30594774-0 (f 232).
Con relación a los documentos antes mencionados, el Tribunal observa que no fueron impugnados por la parte actora, razón por la cual este Tribunal los aprecia, por tratarse de documentos públicos y públicos administrativos, respectivamente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ante la oposición a la ejecución de sentencia definitiva efectuada por el tercero supra identificado, la representación judicial de la parte actora rechazó la misma e insistió en que se llevara a cabo la comisión conferida por este Juzgado al Juez Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Así la cosas, en el caso de autos, se observa que un tercero, alegando que en el local funciona la compañía HILOS ESTHER 1 C.A., y toda vez que los bienes que son prenda común de los acreedores no se encuentran en ese local comercial, se opone a la ejecución de dicha medida, ello con base a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
La norma adjetiva en cuestión establece lo siguiente:
Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

De acuerdo a lo establecido en la disposición legal citada, puede un tercero oponerse al embargo alegando ser propietario o tenedor legítimo de la cosa objeto de la medida, en cuyo caso deberá suspenderse la ejecución de la misma. Al propio tiempo, indica la disposición legal bajo análisis que, si el tercero opositor demuestra ser un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa, se ratificará el embargo respetando el derecho del tercero.
En el presente caso, el Tribunal observa que la sociedad mercantil Hilos Esther 1 C.A., se opuso a la ejecución de la medida de embargo ejecutivo, decretado por este Juzgado en fecha 3 de junio de 2011, alegando que en el inmueble al que se trasladó el Tribunal 6º Ejecutor de Medidas no funciona la sociedad mercantil intimada, a saber, Hilos Esther S.R.L., y que por ello es imposible llevar a cabo la ejecución de la decisión en el local comercial en el que se constituyó el referido juzgado, habida cuenta que allí no existen bienes de la demandada que puedan afectarse con la medida decretada.
La intimante y ejecutante de la medida, alegó en el mismo acto que las sociedades mercantiles Hilos Esther S.R.L., e Hilos Esther 1 C.A., conforman un grupo económico, y por esa razón pide a este juzgado que levante el velo corporativo a las referidas sociedades mercantiles, pues, a su juicio, estas se constituyeron con el objeto de evadir las obligaciones contraídas frente a terceros por ellas.
Para demostrar su afirmación, la parte actora, hizo valer en este proceso de intimación los siguientes instrumentos:
1) Documentos privados contenidos en las actas del expediente, distinguidos de la siguiente manera:
- Comprobantes de pago emitidos por la sociedad mercantil Hilos Esther 1, C.A., inserto a los folios 24 y 25, del cuaderno de intimación.
2) Documentos públicos contenidos en las actas del expediente, distinguidos de la siguiente manera:
- Original del Instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de abril de 2008, signado bajo el Nº 44, Tomo 27, de los libros respectivos, inserto a los folios 155 y 156, del cuaderno principal.
- Original del Instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de abril de 2008, signado bajo el Nº 44, Tomo 27 de los libros respectivos, inserto a los folios 35 y 36, del cuaderno de intimación.
- Las actas de embargo ejecutivo de fecha 12 de julio de 2011, provenientes del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- El acta de inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 4 de abril de 2011, inserta a los folios 229 al 235, del cuaderno separado de tercería.
- Copias certificadas del expediente administrativo que cursa ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, signado bajo el Nº 113198, contentivo de las Actas de Asamblea Extraordinarias de la sociedad mercantil Hilos Esther, S.R.L. )f. 267 al 337 del presente cuaderno de intimación.
- Original del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de abril de 2008, autenticado bajo el Nº 43, Tomo 27 de los libros de esa notaría cursante a los folios 338 al 340 del presente cuaderno.
Los documentos antes señalados no fueron impugnados por el tercero opositor, razón por lo cual se les aprecia en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, de la revisión efectuada a todos los instrumentos mencionados en este fallo se aprecia que, en efecto, entre las sociedades mercantiles antes mencionadas existen vínculos que pudieran contribuir a calificarlas como grupo económico o empresas relacionadas, mas sin embargo, debe este juzgador recordar que en nuestro país la existencia de tales grupos no es ilícita per se¸ antes por el contrario, resulta muy común que empresarios formen grupos o conglomerados mercantiles para mejor desarrollar las actividades a la que se dedican, sin embargo, la realidad ha evidenciado que muchas veces estos grupos económicos se utilizan para evadir obligaciones frente a terceros, de naturaleza laboral, mercantil, para simular actos jurídicos o cometer fraude a la ley, y es por ello que, para aplicar lo que algún sector de la doctrina mercantil denomina como el allanamiento de la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles o levantamiento del velo corporativo, resulta impretermitible demostrar que la existencia del grupo tiene como finalidad la defraudación, de tal manera que no basta para que se aplique la técnica del levantamiento, la sola existencia de empresas relacionadas o conformadas como grupo económico, sino que debe demostrarse, al menos mediante un cúmulo indiciario suficiente, que el grupo está siendo utilizado con fines fraudulentos.
Ahora bien, cursa al folio 369 del expediente, oficio emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas (SUMAT Municipio Bolivariano Libertador), signado con el No. SMAT 03/6 2012, de fecha 13 de junio de 2012, mediante el cual se informó a este Juzgado que la sociedad mercantil Hilos Esther S.R.L., no está registrada en el sistema de recaudación y liquidación de la municipalidad, por lo que no posee cuenta ni paga impuestos al municipio. Ello pone en evidencia que, al menos, en lo formal, no se acreditó en este proceso que la sociedad mercantil Hilos Esther S.R.L., realice alguna actividad comercial en el local en el que se constituyó el Tribunal 6º Ejecutor, por lo cual, no observa este Juzgado que existan actividades económicas que en la práctica se estén llevando a cabo por parte de las sociedades mercantiles que, según la actora intimante, forman el grupo empresarial, observando este Juzgador, adicionalmente, que la intimante no trajo a los autos elementos de prueba de los cuales se pueda derivar la existencia de la intención o voluntad de fraude por parte de los accionistas de las sociedades mercantiles en cuestión. De tal manera que el Tribunal debe necesariamente desestimar la petición de la intimante respecto del levantamiento de velo corporativo de las empresas suficientemente mencionadas en este fallo y así se decide.-
Por otro lado, considera el Tribunal que de los alegatos y documentos aportados por el tercero opositor al proceso, no se evidencia la existencia y materialización de los supuestos fácticos descritos expresamente en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el tercero opositor no demostró en el decurso de la incidencia que la ejecución de la sentencia condenatoria mediante la cual se obliga a la demandada Hilos Esther S.R.L., a pagar una suma de dinero a la actora deba suspenderse en virtud de haberse materializado algunas de las causales de paralización de la ejecución, a saber, el cumplimiento de la sentencia en virtud del pago de la obligación o la prescripción de la ejecutoria, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE en derecho la oposición formulada en contra de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 02 de Marzo de 2011 y así expresamente se decide.-
Al propio tiempo, este Tribunal observa que la ejecución de las sentencias definitivas dictadas por el Poder Judicial, en primer lugar, forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos, y en segundo lugar, un deber consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, el artículo 253 de la Carta Magna establece lo siguiente:

“CORRESPONDE A LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL CONOCER DE LAS CAUSAS Y ASUNTOS DE SU COMPETENCIA MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS QUE DETERMINEN LA LEYES, Y EJECUTAR O HACER EJECUTAR SUS SENTENCIAS”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Igualmente, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente que: “cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución”. (Negrillas del Tribunal).
Por ende, la ejecución de las sentencias que han adquirido firmeza es un deber impostergable e indeclinable del Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, ex artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1º) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso…(omissis)…2º) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, documento auténtico que lo demuestre…(omissis)…”.
De acuerdo a lo señalado en la norma anteriormente transcrita de manera parcial, la ejecución de la sentencia definitiva, una vez comenzada, debe continuar sin interrupción alguna; y siendo ésta la regla general, es sólo en casos excepcionalmente previstos en la Ley cuando puede suspenderse la continuidad de la ejecución, por tal virtud este Tribunal ordena que se continúe con la ejecución de la sentencia definitiva dictada el 02 de Marzo de 2011 y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: IMPROCEDENTE en derecho la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el día 02 de Marzo de 2011, interpuesta por la Sociedad Mercantil HILOS ESTHER 1 C.A., ya identificada al inicio de la sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia al tercero opositor, en virtud de haber sido vencidos en misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Notifíquese a las partes del juicio, así como a el tercero opositores, respecto del proferimiento de la presente decisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,


YESSICA URBINA

En esta misma fecha, siendo las once y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


YESSICA URBINA
JACE/YU/opg