Vista la solicitud presentada por la ciudadana VICENCINA PRUDENCIA PELLEGRINO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.093.815, asistida por el abogado Jaime Ruiz Pellegrino, inscrito en el Inpreabogado bajo el 102.995, mediante la cual solicita la rectificación de su ACTA DE NACIMIENTO, este Tribunal a los fines de su admisión o no, observa:
Revisadas como han sido las actas que integran la presente solicitud, se observa que cursa a los folios 9 y 10 del expediente, decisión emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se declaró improcedente la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento interpuesta por la solicitante antes identificada, en virtud que las pruebas aportadas al expediente resultan insuficientes y no permitieron determinar que se haya incurrido en el error al que hace referencia la solicitante; asimismo, cursa al folio 12 del expediente decisión emanada de dicho Registro Civil, en la cual se declaró improcedente la solicitud de Recurso de Reconsideración interpuesta por la ciudadana VICENCINA PRUDENCIA PELLEGRINO DE MENDOZA, en contra de la decisión antes mencionada.
Ahora bien, establecen los artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 148: La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.”
En este sentido, el Órgano competente para realizar el trámite de la presente solicitud es el Registro Civil correspondiente, y siendo que la referida ciudadana realizó el trámite respectivo ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró improcedente la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento interpuesta, corresponde a la solicitante acudir a las instancias administrativas y jurisdiccionales correspondientes para agotar los trámites conducentes a la revisión de la decisión proferida por el Registro. En virtud de lo cual, este Juzgador considera que la solicitud aquí planteada debe necesariamente declararse INADMISIBLE y así se decide.-
EL JUEZ TITULAR
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
ASUNTO: AP31-S-2013-004719
JACE/YU/yonayde
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