REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 202° y 154°
EXP. No. AP31-S-2013-003882
SOLICITANTES: GUILLERMINA CARRERO BUITRIAGO y MANOLO BERNARDINO ROCA BLANCO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.385.739 y V-5.670.337, representada judicialmente la primera y asistido por el abogado ALFREDO YEPES PINTO, IPSA. Nº 22.616, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Acuden a esta Instancia los ciudadanos GUILLERMINA CARRERO BUITRIAGO y MANOLO BERNARDINO ROCA BLANCO, asistidos por lel abogado ALFREDO YEPES PINTO, IPSA. Nº 22.616, correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Decimoctavo de Municipio, previo sorteo a través de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, con sede en Los Cortijos.
Como fundamento de su solicitud, afirman los peticionantes, que el día (20) de Mayo de 1981, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nro. 112, la cual se anexa a la presente solicitud.
Que de esta unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres DAYSIDIM ROCA CARRERO y MAIKOL ERNESTO ROCA CARRERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.722.069 y V-15.722.070, ambos mayores de edad y que su domicilio conyugal se estableció en: Urbanización El Rinco, Avenida Número 01, Sector Casa Número 2, de la ciudad de Bejuma del Estado Carabobo.
Por todo lo antes expuestos, han convenido de mutuo y común acuerdo la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente, se evidencia en la diligencia presentada en fecha 13/06/2013, donde entre otras señalo lo siguiente: “…se estableció nuestro ultimo domicilio conyugal el cual es Avenida uno sector 2 casa numero 2 ciudad Bejuma del Estado Carabobo…”.
Es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 754 y 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud y declina su competencia ante el Juzgado de Municipio del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Municipio del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez venza el lapso para ejercer el recurso de ley, y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (19) días del mes de Junio del año 2013. Años: 203° y 154°.
LA JUEZ TITULAR
Dra. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACC.
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo la 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El SECRETARIO ACC.
Exp. Nº AP31-S-2013-003882
LS/fm
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