REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154°

EXP. No. AP31-V-2013-000945

DEMANDANTE: MARIA DEL MAR REYES REVEROL,, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, soltera, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.373.563, representada judicialmente por los abogados JAIME RIVEIRO y ELBA MEJIAS, inscritos en el I.P.S.A. con los Nros. 30.979 y 12.854, respectivamente.

DEMANDADOS: FERNANDO ALBERTO NAVARRO DE SOUSA y MARIA CAROLINA REQUIZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.072.362 y 6.749.879, respectivamente sin Apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: DESALOJO
I
En el libelo de la demanda la parte actora señalo lo siguiente:
“…..Nuestra representada, MARIA DEL MAR REYES REVEROL, antes identificada, es legitima propietaria de un inmueble constituido por un inmueble tipo apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización Manzanares, Calle Oeste con Calle El Paso, distinguido con el número y letra 17-A, situado en la Planta número Diecisiete (17) de la torre “C” de las “Residencias Alto de Manzanares”, jurisdicción del ahora Municipio Baruta del Estado Bolivariano del Estado Miranda, y cuya superficie aproximada es de noventa y seis metros cuadrados (96,00M2) y consta de las siguientes dependencias: Sal Comedor, balcón, cocina con lavadero, dos (2) baños, dos (2) dormitorios con closets, dormitorio de servicio con su respectivo closet y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con el apartamento 17-B y foso de ascensores; SUR: con la fachada sur; ESTE: Con la fachada Este y, OESTE: con el apartamento 17-C, pasillo de circulación y foso de ascensores, y así mismo le corresponden dos (02) puestos cubiertos de estacionamiento para automóviles, distinguidos con los números 119 y 145 y un (1) maletero distinguido con la letra y número M-149, ubicados en el Piso 1 de la Torre “C”, según se desprende de Documentos de Condominio los cuales se encuentran protocolizados en la entonces denominada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el primero de ellos en fecha 22 de marzo de 1995, bajo el número 16, Tomo 48, protocolo, y el segundo, el día 15 de abril de 1995,, bajo el número 48, Tomo 5, Protocolo Primero, y los cuales se dan enteramente reproducidos en este acto a todos los fines legales pertinentes. La propiedad sobre le inmueble antes identificado consta de documento protocolizado ante el anteriormente denominado Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2002, bajo el Nº 2, Tomo 27, Protocolo Primero………………....
En fecha 10 de septiembre de 2009, nuestra representada, la ciudadana MARIA DEL MAR REYES REVEROL, anteriormente identificada, quien en lo sucesivo se podrá denominar LA ARRENDADORA, suscribió un contrato de arrendamiento a término fijo de UN (1) AÑO, con los ciudadanos FERNANDO ALBERTO NAVARRO DE SOUSA y MARIA CAROLINA REQUIZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.073.362 y 6.749.879, respectivamente. Dicho contrato se encuentra debidamente suscrito por las partes tal y como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2009, anotado bajo el numero 13, Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, a todos los fines legales pertinentes, estableciéndose, repetimos, en la Cláusula tercera, que la duración del contrato sería de un (01) año fijo, y en consecuencia, el contrato que la duración se pactó no prorrogable, contado a partir del día primero (1ero) de octubre de 2009 hasta el día 30 de septiembre de 2010, por los cual el contrato aludido se encuentra totalmente vencido y cumplido en su vigencia temporal.
En la cláusula cuarta del señalado contrato de arrendamiento, las partes contratantes de mutuo acuerdo establecieron que el canon de arrendamiento sería de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, pagaderos por adelantados los primeros cinco (05) días de cada mes. La relación contractual se mantuvo estable, y con posterioridad a la fecha de vencimiento del contrato anteriormente referido, LOS ARRENDATARIOS siguieron ocupando EL INMUEBLE, pero desde el mes de abril del año 2011 no volvieron a pagar a nuestra mandante cantidad alguna de dinero por concepto de canon de arrendamiento del inmueble arrendado. Es el caso, que los ARRENDATARIOS, hoy demandados, han incumplido con su obligación principal, la cual es el pago de los cánones de arrendamiento en la forma establecida en el contrato suscrito entre las partes, adeudando a la fecha desde el mes de abril del año 2011, en función de un canon de arrendamiento pactado entre las partes de BOLIVARES SEIS MIL CON 00/100 (Bs. 6.000,00) mensuales, es decir, que a la fecha de interposición de esta demanda (mes de junio del año 2013), la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CON 00/100 (Bs. 156.000,00), que son equivalentes a la cantidad de UN MIL CUATRIOCIENTAS CINCUENTA Y SIETE CON 94/100 (1.457,94) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho expuestos en este escrito, en nombre de nuestra mandante, MARIA DEL MAR REYES REVEROL, anteriormente identificada, propietaria del inmueble arrendado antes identificado, y en consecuencia, titular legítimo y directo interés para proceder en este acto en su carácter de arrendadora del inmueble descrito y a los particulares primero, segundo, tercero, cuarto quinto y sexto.

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, previamente observa:
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, señala:

“Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.”


Observando el Tribunal, que dicho procedimiento si fue tramitado hasta que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas dicto la resolución de fecha 17 de Abril de 2013, la cual ordena a las partes acudir a la vía judicial y así mismo se ordena la notificación de dicha resolución, sin que conste en autos que dicha notificación se haya efectuado y que el órgano administrativo por no haberse ejercido los recursos que concede la Ley, haya declarado la resolución definitivamente firme, lo que trae como consecuencia, que se declare INADMISIBLE la acción intentada por MARIA DEL MAR REYES REVEROL contra FERNANDO ALBERTO NAVARRO DE SOUSA y MARIA CAROLINA REQUIZ DIAZ por DESALOJO.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 25 días del mes de Junio del año 2013.
Años 202° y 153º.
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,


Abg. FERMIN MONSALVE

EXP. No. AP31-V-2013-000945