REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154°

EXP. No. AP31-V-2013-000425

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA VARWEST, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 13/04/2010, bajo el Nº 22, Tomo 60-A, representada judicialmente por el abogado HECTOR LUIS VARGAS ARMAS, IPSA Nº 134.748.

DEMANDADO: DAVID ANGULO DE HARO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.937.685. Sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado HECTOR LUIS VARGAS ARMAS, apoderado judicial de la parte actora, contra DAVID ANGULO DE HARO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:

a) Que su mandante en fecha 10/10/2011, adquirió la totalidad de un inmueble constituido por un Local comercial determinado con la letra y número DOS-TREINTA Y TRES (2-33), el cual se encuentra ubicado en el nivel siete (7) del Centro Comercial Plaza Las Américas, situado al final del Boulevard Raúl Leoni de la Urbanización el Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo su antiguo propietario (vendedor) la empresa ACENTO PRODUCCIONES, C.A.
b) Que sobre el referido inmueble se pactó en fecha 01-10-2009, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, siendo suscrito por la empresa ACENTO PRODUCCIONES, C.A., en su calidad de arrendadora y por el ciudadano DAVID ANGULO DE HARO, en su calidad de arrendatario.
c) Que el referido contrato tendría una duración de dos (2) años contados a partir del 01-10-2009 hasta el 01-10-2011, concediéndosele al arrendatario un lapso de prorroga legal de un (1) año contado a partir del 01/10/2011 hasta el 01/10/2012, habiendo vencido la prorroga legal, sin que la parte demandada haya hecho entrega del inmueble, aunado a ello, se alega, que la demandada adeuda los cánones de arrendamiento desde el 10-10-2011, fecha en la cual se adquirió la propiedad del inmueble, hasta el 01-10-2012.
d) Por todo lo antes expuesto es que proceden a demandar a DAVID ANGULO DE HARO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a los fines de sea condenado entre otras cosas, a la entrega del inmueble objeto del presente litigio libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió.
e) Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).

En fecha 26/03/2013, este Juzgado mediante auto admitió la presente demanda ordenando librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 08/04/2013, se libro la compulsa a nombre de la parte demandada DAVID ANGULO DE HARO, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las gestiones para citar a la parte demandada, en fecha 30/04/2013, compareció la ciudadana MARIA CORINA HURTADO, actuando en su carácter de Alguacil y mediante diligencia dejó constancia haberse trasladado al inmueble arrendado y haber practicado la citación de la parte demandada DAVID ANGULO DE HARO.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes formalidades:
II

Ahora bien, juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto, consta en autos, que en fecha 30 de Abril de 2012, fue consignada a los autos, por la Alguacila MARIA CORINA HURTADO, adscrita a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el recibo de citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano DAVID ANGULO DE HARO, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.937.685, en prueba de haber quedado debidamente citado, todo ello consta a los folios 30 al 32, sin embargo, no se evidencia, que la parte demandada hubiese comparecido, por si, o por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesalmente valida para ello.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 887 ejusdem, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:

“…Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el extinto Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.
Así, en cuanto al segundo requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que la parte actora principia estas actuaciones, persigue el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del termino del contrato y la prorroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil de Venezuela, que establece:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Con lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito de Ley.
Por lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 509, Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Por lo que, se pasa a analizar todas y cuantas pruebas cursen en autos de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:
Copia simple del poder que corre inserto a los folios que van del 8 al 11, notariado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de Octubre de 2011, anotado bajo el Nº 26, tomo 149, de los libros de autenticaciones, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 12 al 16, notariado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de Septiembre de 2009, bajo el Nº 78, tomo 93 de los libros de autenticaciones, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del documento de venta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento aquí se demanda, registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.6732, Asiento Registral del inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.1686 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que el Tribunal considera, que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.
En cuanto a que se condene al demandado al pago de los gastos generados con motivo de los servicios de energía eléctrica, aseo urbano y teléfono, de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, el Tribunal señala, que si bien es cierto, que la cláusula séptima del contrato de arrendamiento establece lo siguiente:

“SEPTIMA: EL ARRENDATARIO será responsable de pagar los servicios de energía eléctrica, aseo urbano, teléfono y cualquier otro servicio público. Será por cuenta de LA ARRENDADORA el pago de condominio, así como los impuestos municipales.”


También es cierto, que la parte actora no trajo a los autos, los recibos de energía eléctrica, aseo urbano, teléfono y cualquier otro servicio público, insolventes, a los fines de que el Tribunal condenara al demandado pago de los mismos, motivo por el cual, este Tribunal considera que no puede prosperar la condena al pago de estos servicios y así se decide.
En cuanto a la publicación de la presente sentencia en la pagina de Internet del Tribunal Supremo de Justicia, es innecesario que se ordene en esta sentencia, toda vez, que es deber de cada Tribunal, publicar sus decisiones en dicha pagina y así se decide.
En cuando a la condena del pago de los honorarios de abogado por resultar la actora totalmente vencida en el proceso, se debe indicar, que los mismos deben ser demandados en un procedimiento autónomo, de resultar condenada en costas la parte demandada, y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la sociedad mercantil INVERSORA WARWEST C.A. contra DAVID ANGULO DE HARO (todos identificados al inicio de esta decisión.)
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble dado en arrendamiento identificado como: Local comercial identificado con la letra y numero DOS-TREINTA Y TRES (2-33), el cual se encuentra ubicado en el nivel siete (7) del Centro Comercial Plaza Las Ameritas, situado al final del Boulevard Raúl Leoni de la Urbanización El Cafetal, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00) por concepto de doce (12) cánones de arrendamiento a razón de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00) mensuales, desde el 10-10- 2011, fecha en la cual la actora adquirió en propiedad el inmueble arrendado, hasta el 02-10-2012, fecha en la cual culmino la prorroga legal, así mismo, se condena a pagar los intereses moratorios de los cánones de arrendamiento condenados a pagar en este particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela”, desde la fecha de vencimiento de cada canon de arrendamiento, hasta la fecha en la cual, la presente decisión quede definitivamente firme, la cual se calculara mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) diarios, desde el 03-10-2012 (por haber culminado la prorroga legal en fecha 02-10-2012) hasta la entrega definitiva del inmueble.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total en el proceso.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de Lapso se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y déjese copia certificada a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los 04 días del mes de Junio de 2013. AÑOS: 203º y 154º.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

Abg. FERMIN MONSALVE
Exp: AP31-V-2013-000425