República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Vicenta Mercedes La Cruz de Romera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.581.678.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ulises Gómez y Flor Cartaya, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.324.357 y 5.450.657, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.004 y 52.035, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Inmobiliaria Avigla S.R.L., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09.09.1983, bajo el N° 57, Tomo 115-A.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Claudia Sulbey Adarme Naranjo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.485.886, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.166.

MOTIVO: Extinción de Hipoteca.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la pretensión deducida por la ciudadana Vicenta Mercedes La Cruz de Romera, en contra de la sociedad mercantil Inmobiliaria Avigla S.R.L., relativa a la extinción de la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre un puesto de estacionamiento de los vendibles, distinguido con el N° 52, situado en la planta baja del Edificio Residencia Avigla, ubicado en la Avenida Los Huertos de la Urbanización La Campiña, que está al Norte del parcelamiento denominado Las Delicias, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante contrato de venta suscrito entre las partes, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), equivalentes actualmente a cuarenta bolívares (Bs. 40,oo), protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.09.1986, bajo el N° 06, Tomo 53, folio 16, Protocolo Primero, en vista del alegado incumplimiento de la parte demandada de haber efectuado oportunamente la liberación de la referida hipoteca de primer grado como consecuencia del pago del precio de la misma.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguida este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 10.07.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.

A continuación, en fecha 12.07.2012, se admitió la demanda interpuesta por los cauces del procedimiento breve, ordenándose la citación de la sociedad mercantil Inmobiliaria Avigla S.R.L., en la persona de uno cualesquiera de sus Directores Gerentes, ciudadanos Antonio Esposito Calabrese o Alberto Esposito Loretone, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Acto seguido, el día 26.07.2012, la ciudadana Vicenta Mercedes La Cruz de Romera, debidamente asistida por el abogado Ulises Gómez, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada en fecha 27.07.2012.

Acto continuo, el día 25.09.2012, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Después, el día 16.10.2012, el abogado Ulises Gómez, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 17.10.2012, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Luego, el día 31.10.2012, el abogado Ulises Gómez, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación para su publicación, mientras que en fecha 20.11.2012, consignó sus publicaciones originales en la prensa.

Acto continuo, el día 15.01.2013, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación, así como de cumplirse las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Acto seguido, en fecha 25.02.2013, el abogado Ulises Gómez, solicitó fuese designado defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por este órgano jurisdiccional en auto proferido el día 04.03.2013, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo en fecha 23.04.2013.

Luego, el día 02.05.2013, el abogado Ulises Gómez, solicitó la citación de la defensora ad-litem, para lo cual consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, cuya petición fue satisfecha en fecha 06.05.2013.

Después, el día 15.05.2013, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la defensora ad-litem y, por tanto, ésta consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 20.05.2013.

De seguida, el día 24.05, el abogado Ulises Gómez, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 27.05.2013, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguidas este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Venezuela, según lo consagrado en el artículo 2 de su Carta Magna, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, "la justicia", la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Por lo tanto, la justicia debe ser entendida como el conjunto de reglas y normas que establecen un marco adecuado para las relaciones entre personas e instituciones, autorizando, prohibiendo y permitiendo acciones específicas en la interacción de individuos e instituciones. Su término viene de iustitia, siendo definida por el jurista Ulpiano, como iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi, es decir, la justicia es la constante y perpetua voluntad de dar (conceder) a cada uno su derecho, siendo el mismo expresado como honeste vivere, alterum non laedere et suum quique tribuere, vale decir, vive honestamente, no hagas daño a nadie y da a cada uno lo suyo.

El anterior señalamiento viene dado por el entrincado incumplimiento de personas que a sabiendas de encontrarse en mora respecto al cumplimiento de determinada obligación, ignoran culposamente la misma, ocasionando en ocasiones un atropello flagrante en la esfera jurídica de su adversario, tal es el caso del acreedor hipotecario, quien teniendo conocimiento de habérsele pagado íntegramente el precio de la cosa hipotecada, asume una conducta contumaz para liberar la misma, ignorando que cuando suscribió el contrato de hipoteca no sólo adquirió un derecho, sino también una obligación, en caso de haber satisfecho el deudor su prestación, dejando a su libre albedrío "el deber" de cancelar la hipoteca por efecto del pago de la misma.

En este sentido, la hipoetca, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.877 del Código Civil, es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. Es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes, y también está adherida a los mismos y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

Por su parte, el artículo 1.907 del Código Civil, establece:

“Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

De acuerdo con la anterior disposición jurídica, las hipotecas se extinguen: (i) por la extinción de la obligación; (ii) por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865 ejúsdem; (iii) por la renuncia del acreedor; (iv) por el pago del precio de la cosa hipotecada; (v) por la expiración del término a que se las haya limitado; y, (vi) por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Vicenta Mercedes La Cruz de Romera, en contra de la sociedad mercantil Inmobiliaria Avigla S.R.L., se patentiza en la extinción de la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre un puesto de estacionamiento de los vendibles, distinguido con el N° 52, situado en la planta baja del Edificio Residencia Avigla, ubicado en la Avenida Los Huertos de la Urbanización La Campiña, que está al Norte del parcelamiento denominado Las Delicias, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante contrato de venta suscrito entre las partes, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), equivalentes actualmente a cuarenta bolívares (Bs. 40,oo), protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.09.1986, bajo el N° 06, Tomo 53, folio 16, Protocolo Primero, en vista del alegado incumplimiento de la parte demandada de haber efectuado oportunamente la liberación de la referida hipoteca de primer grado como consecuencia del pago del precio de la misma.

Pues bien, en vista del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

Por tal motivo, la parte actora produjo conjuntamente con el libelo de la demanda copias certificadas del contrato de venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.09.1986, bajo el N° 06, Tomo 53, folio 16, Protocolo Primero, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones legales, apreciándose de la documental en referencia la constitución de la hipoteca convencional de primer grado cuya extinción ha sido reclamada.

También, la accionante acreditó copias certificadas del documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil Inmobiliaria Avigla S.R.L., protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09.09.1983, bajo el N° 57, Tomo 115-A, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones legales, evidenciándose de las mismas el carácter de Directores Gerentes de los ciudadanos Antonio Esposito Calabrese o Alberto Esposito Loretone, en la sociedad mercantil Inmobiliaria Avigla S.R.L., a quién se imputa su incumplimiento en liberar la hipoteca cuya extinción se reclama.

Y, además, la demandante aportó original de la letra de cambio que libró en fecha 23.09.1986, a favor de la sociedad mercantil Inmobiliaria Avigla S.R.L., por la cantidad de veinticinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 25.750,oo), equivalentes actualmente a veinticinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 25,75), para ser pagada en fecha 15.12.1986, la cual se tiene como reconocida, por cuanto no fue tachada ni desconocida en la contestación, en atención de lo previsto en los artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma el pago del saldo del precio convenido para la venta del bien inmueble, tal y como se observa del sello húmedo de cancelación estampado de su parte posterior, el día 19.01.1987.

En virtud de las probanzas analizadas anteriormente, juzga este Tribunal que ha quedado plenamente comprobado que la ciudadana Vicenta Mercedes La Cruz de Romera, constituyó a favor de la sociedad mercantil Inmobiliaria Avigla S.R.L., una hipoteca convencional de primer grado sobre un puesto de estacionamiento de los vendibles, distinguido con el N° 52, situado en la planta baja del Edificio Residencia Avigla, ubicado en la Avenida Los Huertos de la Urbanización La Campiña, que está al Norte del parcelamiento denominado Las Delicias, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), equivalentes actualmente a cuarenta bolívares (Bs. 40,oo), mediante contrato de venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.09.1986, bajo el N° 06, Tomo 53, folio 16, Protocolo Primero, a los fines de garantizar el pago del saldo del precio pactado para la venta en la cantidad de de veinticinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 25.750,oo), equivalentes actualmente a veinticinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 25,75), cuya cancelación se constató de la letra de cambio aportada con la demanda.

En tal virtud, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que en la contestación de la demanda, la defensora ad-litem designada para que asumiera la defensa jurídica de la accionada no aportó medio probatorio alguno, ni alegó alguna causa que eximiera a su representada de liberar oportunamente la hipoteca, pese al pago del precio de la cosa objeto de la misma, así como tampoco lo hizo durante la fase probatoria, lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia de la acción de extinción de hipoteca ejercida por la accionante, tal y como se determinará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Extinción de Hipoteca, deducida por la ciudadana Vicenta Mercedes La Cruz de Romera, en contra de la sociedad mercantil Inmobiliaria Avigla S.R.L., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 1.907 del Código Civil.

Segundo: Se declara la extinción de la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre un puesto de estacionamiento de los vendibles, distinguido con el N° 52, situado en la planta baja del Edificio Residencia Avigla, ubicado en la Avenida Los Huertos de la Urbanización La Campiña, que está al Norte del parcelamiento denominado Las Delicias, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante contrato de venta suscrito entre las partes, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), equivalentes actualmente a cuarenta bolívares (Bs. 40,oo), protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.09.1986, bajo el N° 06, Tomo 53, folio 16, Protocolo Primero, por efecto del pago del precio de la cosa hipotecada.

Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso a que se contrae el artículo 890 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2012-001273