República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Vivian del Carmen Araujo de Urbina, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.521.143.

APODERADA GENERAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Julia María Bracamonte, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.704.191.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: Mirian Azuaje Hernández, Liza Revilla Mendoza y José Gregorio Quintero Martínez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.138, 57.487 y 70.412, respectivamente.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por la ciudadana Julia María Bracamonte, actuando en su carácter de apoderada general de la ciudadana Vivian del Carmen Araujo de Urbina, debidamente asistida por la abogada Mirian Azuaje Hernández, sobre la partida de nacimiento distinguida con el Nº 4614, levantada el día 10.12.1959, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 315 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.959, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 08.02.2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 15.02.2013, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación de un cartel en el diario Ultimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.

Acto seguido, en fecha 03.04.2013, la ciudadana Julia María Bracamonte, debidamente asistida por la abogada Liza Revilla Mendoza, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento, mientras que el día 16.04.2013, consignó su publicación original en la prensa.

Después, en fecha 02.05.2013, se levantó acta por medio de la cual se declaró desierto el acto oral de oposición.

Luego, el día 06.05.2013, se dictó auto a través del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

De seguida, en fecha 15.05.2013, la ciudadana Julia María Bracamonte, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Quintero Martínez, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas el día 16.05.2013.

Acto continuo, en fecha 23.05.2013, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Luego, en fecha 05.06.2013, la abogada María del Milagro Da Corte Luna, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto a la rectificación solicitada.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, la ciudadana Julia María Bracamonte, actuando en su carácter de apoderada general de la ciudadana Vivian del Carmen Araujo de Urbina, debidamente asistida por la abogada Mirian Azuaje Hernández, aseveró lo siguiente:

Que, en la partida de nacimiento de su representada, distinguida con el Nº 4614, levantada el día 10.12.1959, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 315 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.959, se omitió el primer nombre de su madre, ya que se colocó “Rosario Bracamonte de Araujo”, cuando lo correcto es “María del Rosario Bracamonte de Araujo”.

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida partida de nacimiento, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:

“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Y, el artículo 149 ibídem, preceptúa:

“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.

Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.

En el presente caso, la ciudadana Julia María Bracamonte, actuando en su carácter de apoderada general de la ciudadana Vivian del Carmen Araujo de Urbina, debidamente asistida por la abogada Mirian Azuaje Hernández, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su representada, distinguida con el Nº 4614, levantada el día 10.12.1959, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 315 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.959, por cuanto se omitió el primer nombre de su madre, ya que se colocó “Rosario Bracamonte de Araujo”, cuando lo correcto es “María del Rosario Bracamonte de Araujo”.

Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 4614, levantada el día 10.12.1959, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 315 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.959, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que el ciudadano José Araujo, presentó ante el funcionario una niña de nombre Vivian del Carmen, quien es su hija y de la ciudadana "Rosario Bracamonte de Araujo".

También, la parte solicitante acreditó copia certificada de la partida de nacimiento distinguida con el Nº 201, levantada el día 10.12.1936, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Distrito Betijoque del Estado Trujillo, la cual corre inserta en el folio 51, Tomo I del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.936, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, desprendiéndose de la misma que la ciudadana Rosa María Bracamonte, presentó ante el funcionario una niña de nombre "María del Rosario", quien es su hija.

Asimismo, la parte solicitante proporcionó certificación de datos filiatorios expedida por la Dirección General de Identificación y Extranjería, Oficina La Victoria, en fecha 21.12.2012, a la cual se dispensa el valor probatorio que atribuye el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público administrativo, evidenciándose de la referida documental los datos filiatorios de la ciudadana "María del Rosario Bracamonte de Araujo", titular de la cédula de identidad N° V-1.403.980, quién nació el día 10.04.1936, en la Parroquia Betijoque del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, siendo hija de la ciudadana Rosa María Bracamonte.

Igualmente, la parte solicitante consignó original de la Providencia N° 2140-12, dictada en fecha 11.07.2012, por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente distinguido con el N° P-17-117-1123-12, de la nomenclatura interna llevada por esa autoridad civil, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público administrativo, apreciándose de la misma que se declaró improcedente la solicitud de rectificación de partida de nacimiento interpuesta en vía administrativa por la ciudadana Vivian del Carmen Araujo de Urbina, por estimarse que las documentales consignadas no resultaban suficiente para demostrar la omisión en la trascripción del primer nombre de la progenitora de la mencionada ciudadana.

Y, además, se aportó en autos copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas Vivian del Carmen Araujo de Urbina, María del Rosario Bracamonte de Araujo y Julia María Bracamonte, distinguidas con los Nros. V-5.521.143, V-1.403.980 y V-2.704.191, respectivamente, las cuales se tienen como fidedignas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por ningún tercero opositor y como consecuencia de ello, se les atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, debido a que constituyen instrumentos públicos emitidos en sede administrativa; sin embargo, se declara impertinente la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Julia María Bracamonte, habida cuenta que no guarda relación con la omisión imputada a la partida de nacimiento cuya rectificación ha sido solicitada.

Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud acreditan fehacientemente la omisión que presenta la partida de nacimiento cuya rectificación se reclama, por cuanto en la misma se omitió el primer nombre de la madre de la ciudadana Vivian del Carmen Araujo de Urbina, ya que se colocó “Rosario Bracamonte de Araujo”, cuando lo correcto es “María del Rosario Bracamonte de Araujo”.

Habiéndose determinado la ocurrencia de la omisión endilgada a la partida de nacimiento fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a este Tribunal a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana Julia María Bracamonte, actuando en su carácter de apoderada general de la ciudadana Vivian del Carmen Araujo de Urbina, debidamente asistida por la abogada Mirian Azuaje Hernández, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de nacimiento distinguida con el Nº 4614, levantada el día 10.12.1959, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 315 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.959, en cuanto a que donde dice: “Rosario Bracamonte de Araujo”, debe decir: “María del Rosario Bracamonte de Araujo”, que es lo verdadero y correcto.

Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no-contenciosa de la presente solicitud.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2013-001200