República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Frank José Izaguirre Gómez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.484.602.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Enrique Zabala, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.030.

PARTE REQUERIDA: Carlos Julio Zambrano González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.855.610.

MOTIVO: Entrega Material de Bien Vendido.


En fecha 13.06.2013, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito de solicitud presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Frank José Izaguirre Gómez, debidamente asistido por el abogado Enrique Zabala, contentivo de la pretensión de entrega material de bien vendido requerida al ciudadano Carlos Julio Zambrano González.

En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El ciudadano Frank José Izaguirre Gómez, debidamente asistido por el abogado Enrique Zabala, en su escrito de solicitud alegó lo siguiente:

Que, de acuerdo con el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23.04.2013, bajo el N° 2013.547, Asiento Registral 1del Inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.13002 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, adquirió de los ciudadanos Rosiber Josefina Zambrano de Lander, Pablo José Zambrano González, Omar Zambrano González, Enrique Antonio Díaz González, Josefina Haydee Díaz González, Carlos Julio Zambrano González, Elizabeth Díaz González, Nelson José Díaz González, Carmen Herminia Díaz González, Miryan Soledad Díaz González y José Antonio Díaz González, por la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,oo), el bien inmueble constituido por la Quinta Mis Doce, ubicada en la Avenida González Rincones con Calle Socuy de la Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que, el referido bien inmueble le perteneció a los vendedores por legítima sucesión al haberlo heredado primeramente al fallecer el ciudadano José Antonio Díaz Inojosa y posteriormente al fallecimiento de la ciudadana Josefina González Navarro de Díaz.

Que, para el momento en que se firmó el contrato de opción de compra por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05.10.2012, bajo el N° 76, Tomo 147, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, entregó tres (03) cheques de gerencia, así: (i) Cheque N° 87408283, por la cantidad de ciento noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 194.000,oo), de fecha 07.09.2012, del Banco Banesco, a nombre del ciudadano Carlos Julio Zambrano; (ii) Cheque N° 87408250, por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), de fecha 24.09.2012, del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana Elizabeth Díaz González; y (iii) Cheque N° 87408249, por la cantidad de seiscientos seis mil bolívares (Bs. 606.000,oo), de fecha 24.09.2012, del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana Rosiber Zambrano de Lander.

Que, en los primeros días del mes de mayo de 2.013, se presentó ante su oficina el ciudadano Carlos Julio Zambrano, como uno de los vendedores del inmueble, quién para la negociación se encontraba representado por la ciudadana Rosiber Zambrano de Lander, informándole que el cheque que figuraba a su nombre por la cantidad de ciento noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 194.000,oo), el banco le había notificado que debido al tiempo transcurrido para su cobro se había vencido y que agradecía su renovación, por lo que actuando de buena fe, se dirigió nuevamente al banco donde se emitió dicho cheque de gerencia, por la misma suma y a su favor, pero que al momento de hacerle entrega del nuevo cheque le adujo que no lo recibiría, así como que no estaba dispuesto a desocupar el inmueble habitado únicamente por él.

Que, próximamente se cumplirán dos (02) meses de haberse perfeccionado la negociación por la Oficina de Registro y hasta la actualidad no se ha materializado la tradición acordada, por cuanto el ciudadano Carlos Julio Zambrano, no le permite el ingreso al inmueble, pese a que le ha dado tiempo suficiente para su mudanza, lo cual le ha traído grandes molestias y perjuicios, ya que no ha podido llevar adelante los trabajos que el inmueble requiere antes de ocuparlo como vivienda principal.

Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, el ciudadano Frank José Izaguirre Gómez, procedió a reclamar al ciudadano Carlos Julio Zambrano, o en su defecto, fuese condenado por este Tribunal, en la entrega material del bien inmueble vendido y en el pago de las costas procesales.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la solicitud propuesta por el solicitante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda o solicitud, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

Por su parte, todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren aplicables, de conformidad con lo previsto en el artículo 899 ejúsdem.

En tal virtud, una vez presentada la demanda o solicitud, se requiere que el demandante o solicitante, según sea el caso, dilucide la reclamación allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la admitirá (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

En lo que atañe al contenido y alcance del 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11.10.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° 99-191, caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y otro, determinó lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, observa este Tribunal que el ciudadano Frank José Izaguirre Gómez, requiere del ciudadano Carlos Julio Zambrano, la entrega material del bien inmueble de su propiedad, constituido por la Quinta Mis Doce, ubicada en la Avenida González Rincones con Calle Socuy de la Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, según se desprende del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23.04.2013, bajo el N° 2013.547, Asiento Registral 1del Inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.13002 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, en virtud de la negativa del co-vendedor a entregárselo.

En tal sentido, el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"Artículo 929.- Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto".

Por su parte, el artículo 930 ejúsdem, dispone:

"Artículo 930.- Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En lo que se refiere a la solicitud de entrega material de bienes vendidos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 290, dictada en fecha 10.08.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 99-392, caso: Promociones Ruila C.A., apuntó lo siguiente:

“…la Sala ha indicado en numerosos fallos, que la solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido.
Así el propio Código de Procedimiento Civil, califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929 y 930; en otras palabras es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del Libro Primero, y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por lo tanto, la solicitud de entrega material de bien vendido peticionada se sustancia por los cauces de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, el cual se reduce en acordar la notificación del vendedor, a fin de que en el plazo dispuesto por el Juez tenga lugar el acto de entrega material, en el cual si el vendedor o dentro de los dos (02) días de despacho siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, caso contrario, si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.

Al respecto, la doctrina clásica ya había realizado la distinción entre dichos procesos de jurisdicción voluntaria como lo deja sentado el comentarista clásico José de Vicente y Caravantes, quien comentó:

“...Aunque en los actos de jurisdicción voluntaria no procede el juez según las solemnidades de los juicios, ó según el conocimiento que resulta de lo que arrojan las pruebas judiciales ó recogidas por las vías legales a que se da el nombre de conocimiento legítimo, en la mayor parte de dichos actos, si se exceptúa la apertura de testamento, procede por conocimiento de causa, esto es, de los medios propios para ilustrar la conciencia del juez, á cuyo conocimiento, se llama informativo. La necesidad de proceder sin o con este conocimiento, ha dado ocasión a que distingan los autores la jurisdicción voluntaria en el primer caso, en simple ó mera, y en el segundo en calificada ó mixta...”. (Don José de Vicente y Caravantes. Tratado, Histórico, Critico, Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil según la nueva Ley de Enjuiciamiento. Imprenta de Gaspar y Roig, Editores. Tomo IV. Madrid; año 1.856, página 524)

En tal sentido, los procedimientos de jurisdicción voluntaria se caracterizan en que en su trámite no puede existir contención alguna, ya que el Juez sólo interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, en cuyo caso de advertir que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes, según el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

El Maestro Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, sostiene lo siguiente:

“...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria (...) su índole no es jurisdiccional - (por que) - no tiene partes en sentido estricto. Le falta, el primer elemento de la forma de la jurisdicción.
En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.
Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por ella, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En lo que respecta a la jurisdicción voluntaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 362, dictada en fecha 15.11.2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 00-195, caso: Construcciones Carúpano C.A., en la cual se ratifica el criterio asumido en el auto dictado por dicha Sala el día 23.05.1996, de la manera siguiente:

“…Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria. Sin embargo, no implica la brevedad de este procedimiento desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud advierte el Juez que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto, se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitivo para la instrucción de los hechos, sino que se debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción. Cabe anotar que el Título mencionado consagra el principio de que el procedimiento pautado debe ser concentrado, pues supone un número de actuaciones dentro de breves lapsos; el Juez debe actuar en forma directa; o sea, impulsar el procedimiento; dirigir las actuaciones que se produzcan en el mismo, gozando para ello de amplia discrecionalidad y pudiendo incluso sobreseer dicho procedimiento, si a su juicio advierte que la cuestión sometida a su consideración corresponde a la jurisdicción contenciosa.
Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención, 'juicios civiles y mercantiles' o 'juicios especiales', a los cuales alude el artículo 312 eiusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación.
Según Couture, en la jurisdicción voluntaria se trata de un medio procesal que ‘abre instancia’, con características particulares, de sustanciación sumarísimo y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio, que deben caracterizar las actuaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, que el trámite de la solicitud de entrega material de un bien inmueble vendido, es un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria contemplado en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil, de los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria calificados o mixtos, que exigen siempre del juzgador que éste actúe con conocimiento de causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 929 y 930 ejúsdem, a diferencia de los denominados simple o mera, los cuales exigen que el juzgador actúe sin conocimiento de causa, tal es el caso del procedimiento pautado para las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, regulada en el artículo 935 ibídem.

Pues bien, observa este Tribunal de la lectura del escrito de solicitud que el bien inmueble vendido cuya entrega material se reclama, se encuentra habitado por el ciudadano Carlos Julio Zambrano, en su condición de co-vendedor, quién luego de entregar al solicitante (comprador) el cheque que figuraba a su nombre por la cantidad de ciento noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 194.000,oo), a los fines de su sustitución por uno nuevo, debido a que el banco emisor le había notificado que en vista al tiempo transcurrido para su cobro se había vencido, pero que al momento de hacer entrega del nuevo cheque a dicho co-vendedor, éste adujo que no lo recibiría, así como que no estaba dispuesto a desocupar el inmueble habitado únicamente por él.

En este sentido, la venta, conforme a lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, cuya tradición se verifica en caso de bienes inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad, según lo dispuesto en el artículo 1.488 ejúsdem.
Por lo anterior, estima este Tribunal que mal puede el solicitante encausar su petición a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, ya que en virtud de su propio dicho, existe una patente contención o pugna respecto a la entrega material del bien inmueble vendido con uno de los co-vendedores, quien se resiste a cumplir con la obligación plasmada en el contrato de venta, en cuanto a poner la cosa vendida en posesión del comprador.

Al respecto, el artículo 1.167 del Código Civil, prevé que:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron planteadas las obligaciones allí estipuladas.

Por consiguiente, a juicio de este Tribunal, el solicitante debe acudir ante la jurisdicción contenciosa, a los fines de dirimir sus intereses y obtener la satisfacción de su petición, mediante demanda autónoma contentiva de la acción de cumplimiento de contrato, a la cual alude el artículo 1.167 del Código Civil, con el objeto de constreñir al co-vendedor en la entrega material del bien inmueble vendido, ya que su petición encausada por el procedimiento de jurisdicción voluntaria a que se contrae las presentes actuaciones, resulta a todas luces inadmisible, dada la contención reflejada de los propios argumentos argüidos en el escrito de solicitud. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Entrega Material de Bien Vendido, requerida por el ciudadano Frank José Izaguirre Gómez, al ciudadano Carlos Julio Zambrano, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2013-005368