República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Alberto Rodríguez León, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.269.606.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Héctor Cedeño Guerrero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 1.720.775, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.630.
PARTE DEMANDADA: Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11.05.1998, bajo el N° 69, Tomo 78-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Mario Eduardo Trivella, Juan Carlos Trivella, Rubén Maestre Wills, Nelson Osío Cruz, Pablo Andrés Trivella y María Daniela Valente, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.336.177, 4.355.938, 15.030.778, 13.800.019, 18.315.051 y 18.276.350, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.456, 14.823, 97.713, 99.022, 162.584 y 162.511, respectivamente.
MOTIVO: Daños y Perjuicios. [Incidencia Cautelar]
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la vigencia de los requisitos de procedencia que sustentan en esta etapa procesal la medida preventiva de embargo decretada en fecha 06.06.2011, sobre bienes propiedad de la parte demandada, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:
En fecha 01.06.2011, se abrió cuaderno de medidas.
Luego, el día 06.06.2011, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, exhortándose para su práctica al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose, a tal efecto, despacho adjunto a oficio N° 367-11.
De seguida, en fecha 08.06.2011, el abogado Héctor Cedeño Guerrero, dejó constancia de haber retirado despacho y oficio N° 367-11.
Acto continuo, el día 08.07.2011, se agregaron en autos las resultas de la práctica de la medida preventiva de embargo, procedentes del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Después, en fecha 18.01.2012, los abogados Mario Eduardo Trivella y Pablo Andrés Trivella, consignaron escrito en el cual se opusieron a la medida preventiva de embargo decretada el día 06.06.2011, así como solicitaron se fijara caución real, a los fines de suspender dicha medida, cuya petición fue ratificada nuevamente en fecha 25.01.2012.
Acto seguido, el día 30.01.2012, se fijó caución real por la cantidad de dieciocho mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 18.850,oo) o en su defecto, se exigió fianza hasta cubrir la cantidad de treinta y tres mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 33.350,oo).
Luego, en fecha 01.02.2012, el abogado Héctor Cedeño Guerrero, consignó escrito en el cual refutó las argumentaciones ofrecidas por la parte demandada en su escrito de oposición en contra de la medida preventiva decretada en la presente causa.
A continuación, el día 15.02.2012, el abogado Rubén Maestre Wills, consignó cheque de gerencia por la cantidad de dieciocho mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 18.850,oo), cuyo depósito fue ordenado en la cuenta corriente de este Tribunal mediante auto dictado en fecha 17.02.2012, suspendiéndose de esa manera la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, y se exhortó para su práctica al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose, a tal efecto, despacho adjunto a oficio N° 142-12.
Después, el día 29.02.2012, el abogado Pablo Andrés Trivella, dejó constancia de haber retirado despacho y oficio N° 142-12.
Acto continuo, en fecha 29.03.2012, se agregaron en autos las resultas del exhorto conferido el día 17.02.2012, procedentes del Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes de acordar o rechazar cualesquiera medidas cautelares, además del especial extremo contemplado en el parágrafo primero del artículo 588 ejúsdem, para el caso de medidas innominadas, ya que debe constatar de las probanzas aportadas por el solicitante la existencia de la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela peticionada (periculum in damni).
Pues bien, respecto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En lo que respecta al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Y, en lo que se refiere al periculum in damni, su comprobación encuentra asidero en la existencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Entonces, para el otorgamiento de las medidas preventivas nominadas, es necesario que el solicitante demuestre la concurrencia del periculun in mora y el fumus boni juris, mientras que en las medidas preventivas innominadas, debe acreditar además el periculum in damni.
En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, en sentencia Nº 3097, dictada en fecha 14.12.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2469, caso: Eduardo Parilli Wilhem, puntualizó lo siguiente:
“…La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos que son exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, en un caso concreto, efectivamente existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva...”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Al unísono, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21.06.2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:
“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
El criterio actual de la Sala sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De acuerdo con los anteriores precedentes jurisprudenciales, está vedado al Juez justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que acrediten la concurrencia de los requisitos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
Pues bien, una vez decretada cualesquiera de las medidas preventivas, bien sea nominada o innominada, conforme a lo pautado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte afectada puede oponerse a la misma, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su ejecución, si estuviese citada, o dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su citación, oportunidad en la cual expondrá las razones o fundamentos que tuviere que alegar, vencido dicho lapso, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho, a fin de que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, y el Tribunal procederá a sentenciar la incidencia dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la conclusión del lapso probatorio, en atención de lo dispuesto en el artículo 603 ejúsdem, confirmando la medida preventiva decretada, si aún persistieren concurrentemente los requisitos de procedencia que motivaron su decreto, caso contrario, procederá a revocarla.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Alberto Rodríguez León, en contra de la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., se patentiza en: (i) la acción de cumplimiento del contrato suscrito privadamente entre las partes, en fecha 09.04.2010, denominado "compromiso compra-venta", distinguido con el N° 3469, a fin de que pague la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,oo), que fuere entregada a título de reserva para garantizar la adquisición de una cuota de participación patrimonial (acción) de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, en virtud de habérsele negado su ingreso a dicha asociación civil, sin que se le haya devuelto oportunamente la referida cantidad de dinero, en contravención a lo establecido en la cláusula quinta del referido contrato, más los intereses moratorios que se han causado, así como su indexación judicial; (ii) la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios ocasionados materialmente por la infructuosidad de la sociedad mercantil Lorens Medical C.A., de la cual el demandante es accionista, de realizar la adquisición de películas de resonancia magnética que le fueron ofertadas de forma especial y exclusiva por la sociedad mercantil AZ Mercadeo Integral C.A., a causa de la falta de entrega oportuna de la referida cantidad de dinero, cuyos daños materiales fueron estimados en la cantidad de ciento once mil setecientos veinte bolívares (Bs. 111.720,oo); y, (iii) la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios causados moralmente al demandante, por estimar que la entrevista realizada por la trabajadora social que trajo como consecuencia el rechazo de su solicitud de ingreso a la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, constituyó un acto de discriminación hacia su persona y grupo familiar, cuyos daños morales fueron cuantificados en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).
Pues bien, la parte actora acreditó conjuntamente con la demanda original del contrato suscrito privadamente entre las partes, en fecha 09.04.2010, denominado "compromiso compra-venta", distinguido con el N° 3469, el cual se tiene por reconocido, ya que no fue tachado ni desconocido en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que también la accionada no cuestionó en modo alguno el referido medio probatorio en dicha oportunidad procesal, apreciándose de la misma que el demandante entregó a la demandada la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,oo), a título de reserva para garantizar la adquisición de una cuota de participación patrimonial (acción) de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club.
En este sentido, la cláusula quinta del referido contrato denominado "compromiso compra-venta", establece lo siguiente:
"Cláusula 5. En caso de no aceptación por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, El Comprador tendrá derecho a que se le reintegre la totalidad de la suma de dinero que haya entregado, así se hubieren causado". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En atención a la anterior cláusula contractual, el comprador tiene derecho a que se le reintegre la totalidad de la cantidad de dinero que haya entregado para garantizar la adquisición de una cuota de participación patrimonial (acción) de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, en caso de que la Junta Directiva de la misma niegue o rechace su aceptación.
Aunado a ello, la parte actora produjo original de la factura N° 1611, emitida el día 09.04.2010, por la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., la cual se tiene por reconocida, ya que no fue tachada ni desconocida en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que además la demandada no cuestionó en modo alguno la referida documental en dicha oportunidad procesal, desprendiéndose de la misma que el accionante entregó a la demandada la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,oo), a título de reserva para garantizar la adquisición de una cuota de participación patrimonial (acción) de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club.
Asimismo, la parte actora acreditó con la demanda original de la comunicación suscrita en fecha 11.10.2010, por el ciudadano Vantroy Marcano, en su condición de Director General de la sociedad mercantil AZ Mercadeo Integral C.A., a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue ratificada por el tercero tanto en su contenido como en su firma mediante la prueba testimonial evacuada en fecha 30.04.2012.
Pues bien, se aprecia de la documental en referencia que la sociedad mercantil AZ Mercadeo Integral C.A., notificó a la sociedad mercantil Lorens Mecial C.A., que su Departamento de Ventas lanzó una promoción única y exclusiva a sus principales clientes de películas para resonancia magnética medida 14x17 SDP, marca Konica, que "...por la ocmpra de 200 cajas a un precio de (Bs. 980,oo) por caja equivale a Bs. 196.000,oo mas I.V.A. Bs. 23.520,oo, para un total de Bs. 219.520,oo...", cuya oferta tendría una validez de quince (15) días.
También, la parte actora produjo original de la comunicación que suscribió en fecha 15.10.2010, en su condición de Gerente de la sociedad mercantil Lorens Mecial C.A., con sello húmedo de color morado en señal de recibida correspondiente a la sociedad mercantil AZ Mercadeo Integral C.A., a la cual no se concede valor probatorio alguno, por cuanto emana de la misma parte promovente, aunado a que la rúbrica del tercero que allí aparece tampoco fue ratificada mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Además, la parte actora proporcionó original de la factura N° 00001932, emitida en fecha 06.07.2010, por la sociedad mercantil AZ Mercadeo Integral C.A., a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue ratificada por el tercero tanto en su contenido como en su firma mediante la prueba testimonial evacuada en fecha 30.04.2012, apreciándose de la documental en referencia que fueron vendidas a la sociedad mercantil Lorens Mecial C.A., la cantidad de 30 películas DH-L 14x17 digitales, por un valor unitario de un mil doscientos treinta y dos bolívares (Bs. 1.232,oo).
Tales probanzas hechas valer por la parte acora permiten a este Tribunal afirmar que ha quedado demostrado el requisito relativo al fumus bonis juris, en cuanto a que su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, ya que constituye un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, lo cual fue debidamente constatado en la sentencia definitiva dictada en fecha 30.11.2012. Así se decide.
Por otra parte, el accionante también promovió durante la fase probatoria prueba de informes a la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, la cual fue debidamente evacuada y agregada sus resultas en autos el día 21.05.2012, razón por la que se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de dicho medio probatorio que en comunicación sin número, de fecha 07.05.2012, la mencionada asociación civil informó que "...de una revisión de nuestros archivos efectivamente se pudo constatar que la solicitud de admisión del señor Alberto Rodríguez León, titular de la cédula de identidad número V-6.269.606, fue negada en fecha 14 de julio de 2010, luego de la correspondiente sesión de Junta Directiva...".
De la anterior probanza, ha quedado suficientemente demostrado para este Tribunal que en fecha 14.07.2010, se rechazó la solicitud de ingreso del accionante en la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, por lo que a partir de ese momento la demandada debió efectuar las diligencias necesarias para liberarse de su obligación de reintegrar al demandante la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,oo), la cual entregó a título de reserva para garantizar la adquisición de una cuota de participación patrimonial (acción) en dicha asociación civil.
No obstante ello, la parte demandada no hizo lo propio en cumplir con la obligación de devolver oportunamente a la parte actora la cantidad de dinero referida, sino, por el contrario, a su juicio y conveniencia interpretó erradamente el contrato denominado "compromiso compra-venta", ya que según su propio dicho expuesto en la contestación, la obligación de reintegro cuyo cumplimiento se reclama carecía de plazo para ser cumplida, cuando en realidad el plazo se encuentra pautado implícitamente en el referido contrato al precisarse que el reintegro procede en caso de negarse la aceptación por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que a partir del día 14.07.2010, cuando se rechazó la solicitud de ingreso del accionante en la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, la demandada debió efectuar las diligencias necesarias para liberarse de su obligación de reintegrar al demandante la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,oo), que fuere entregada a título de reserva para garantizar la adquisición de una cuota de participación patrimonial (acción) en dicha asociación civil, sin que se evidencie de autos que lo hubiese hecho extrajudicialmente o judicialmente, esta última, mediante el procedimiento de oferta real y depósito contemplado en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, en el caso bajo examen se han verificado los requisitos concurrentes para la procedencia de la responsabilidad civil contractual que le fue atribuida a la parte demandada, toda vez que en la sentencia definitiva dictada en fecha 28.05.2013, se constató que: (i) no reintegró al demandante la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,oo), que fuere entregada a título de reserva para garantizar la adquisición de una cuota de participación patrimonial (acción), a partir del día 14.07.2010, cuando fue rechazada su solicitud de ingreso en la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, sin efectuar las diligencias necesarias para liberarse de su obligación, bien extrajudicialmente o bien judicialmente, esta última, mediante el procedimiento de oferta real y depósito contemplado en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, incurriendo de esta manera en un incumplimiento culposo; (ii) la falta de entrega oportuna de esa cantidad de dinero ocasionó daños patrimoniales en la esfera económica del accionante, al privársele de disponer libremente de la misma e invertirla en la negociación que la compañía de la cual es accionista y Presidente efectuaría con la sociedad mercantil AZ Mercadeo Integral C.A.; y, (iii) quedó plenamente comprobado en autos que el incumplimiento culposo de la demandada trajo como efecto los daños materiales que fueron cuantificados por el demandante en la cantidad de ciento once mil setecientos veinte bolívares (Bs. 111.720,oo), por concepto de inversión que dejó de percibir la sociedad mercantil Lorens Mecial C.A., de la cual el accionante es miembro y que no fue desvirtuada en modo alguno por la parte demandada, lo que conlleva a constatar la permanencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se decide.
En fin, verificados como han sido los requisitos contemplados en la ley para la vigencia de la medida preventiva objeto de la presente incidencia, puesto que la parte demandada no los desvirtuó mediante la presentación de elementos probatorios que condujeran a su revocatoria durante la articulación probatoria abierta de pleno derecho, es por lo que no cabe la menor duda que debe ser confirmado el decreto cautelar dictado por este Tribunal el día 06.06.2011. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se CONFIRMA la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal, el día 06.06.2011, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 585, 588 ordinal 1° y 602 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejúsdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2011-001080
|